REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN CARLOS NOGUERA CHIRIVELLA y
FRANCISCA YOLANDA NOGUERA CHIRIVELLA
ABOGADO: SEGUNDO MILANO ACOSTA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.789
-I-
Por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2006, por los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA CHIRIVELLA y FRANCISCA YOLANDA NOGUERA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.387.399 y V-5.387.398, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066, solicitaron LA RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO; Alegan los solicitantes que las Actas de Nacimiento, se encuentran asentadas bajo los números 1317, folios 270, del libro de Registro Civil de Nacimiento, Tomo Nro. 2, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio) del Estado Carabobo del año mil novecientos sesenta (1.960), y bajo el Nro. 1316, folio 269, del libro de Registro Civil de Nacimiento, Tomo Nro. 02, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio) del Estado Carabobo respectivamente, las cuales consignan en copias certificadas, emanadas de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.789, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alegan los solicitantes, que las Partidas de Nacimiento, adolecen de error en los términos que a continuación se exponen: “…que por error involuntario escribió el apellido de su madre como CHIRIBELLA, lo cual es incorrecto, por cuanto el correcto y verdadero apellido de su madre es CHIRIVELLA.…”.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1°) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, emanadas del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido. 2°). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su madre ANTONIA GRACIELA, donde se evidencia su verdadero apellido. 3°) Copia simple de la Cédula de Identidad de su madre, documento que demuestra el verdadero apellido de su madre. Por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partidas de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de las Partidas de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS NOGUERA CHIRIVELLA y FRANCISCA YOLANDA NOGUERA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.387.399 y V-5.387.398, de este domicilio, en lo que respecta a que se proceda a la rectificación de apellido de su madre; y, Ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, y a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partidas de Nacimiento, insertas bajo los Nros. 1356, Folio 269 vto, Tomo II, Año 1960 y, 1317, Folio 270, Tomo II, Año 1.960 en el sentido que se haga la debida corrección, en donde se asentó como apellido de la madre: “…CHIRIBELLA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…CHIRIVELLA …”que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.