REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JESUS ANTONIOS RIOS ORTIZ y
BLANCA CRISTINA QUINTANA
ABOGADO: HILDA MONSALVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.646
-I-
Por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESUS ANTONIO RIOS ORTIZ y BLANCA CRISTINA QUINTANA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.016.121 y V-7.055.793 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.153, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, aproximadamente desde el día 01 de Mayo de 2000, se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.646.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: JESUS ANTONIO RIOS ORTIZ y BLANCA CRISTINA QUINTANA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.016.121 y V-7.055.793 respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos: JESUS ANTONIO RIOS ORTIZ y BLANCA CRISTINA QUINTANA CHAVEZ, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 16 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 197, Tomo I, Año 1979. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los Hijos procreados durante el matrimonio, de nombres ALEJANDRA MARIA RIOS QUINTANA, LILIANA COROMOTO RIOS QUINTANA y YENIFFER CAROLINA RIOS QUINTANA. 3.-) Copia simple de sus Cédulas de Identidad. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JESUS ANTONIO RIOS ORTIZ y BLANCA CRISTINA QUINTANA CHAVEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Abril de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia ( hoy, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia) del Estado Carabobo inserta bajo el número 197, Tomo I, Año 1979.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y civilmente capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
(2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 52.646
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