REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JESÚS MARINO NIÑO BELEN e
INÉS JÁCOME OMAÑA DE NIÑO
ABOGADO: RUTH REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.636

-I-

Por escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESÚS MARINO NIÑO BELEN e INÉS JÁCOME OMAÑA DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.573.755 y V-4.465.530 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.735, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, aproximadamente desde el mes de Octubre de 1.995, se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.636.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: JESÚS MARINO NIÑO BELEN e INÉS JÁCOME OMAÑA DE NIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.573.755 y V-4.465.530 respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESÚS MARINO NIÑO BELEN e INÉS JÁCOME OMAÑA DE NIÑO, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 13 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 75, Tomo I, Año 1975. 2.-) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Hijos procreados durante el matrimonio, de nombres JELENIN NIÑO JÁCOME, ROMER JESÚS NIÑO JÁCOME y MARFRED JESÚS NIÑO JÁCOME. 3.-) Copia simple de sus Cédulas de Identidad. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JESÚS MARINO NIÑO BELEN e INÉS JÁCOME OMAÑA DE NIÑO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Marzo de 1.975, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta bajo el número 75, Tomo I, Año 1975.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y civilmente capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
(2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.