GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°


DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS
BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA, C.A
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMY MARKET C.A,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 52.382
I
Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Por Sentencia Interlocutoria proferida por éste Juzgado, en fecha 01 de Junio de 2006, se Decretó Medida de Embargo Preventivo, con motivo del Juicio intentado por el Abogado LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.293.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.492, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA C.A, Sociedad Mercantil, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de Marzo de 1999, inscrito bajo el número 55, tomo A-4, contra la Empresa Mercantil denominada “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET” C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el número 73, tomo 43-A, en ésta misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el respectivo despacho y oficio; correspondiendo previo sorteo de Distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Agosto de 2006, fue recibida la comisión con sus resultas, bajo oficio número 375, de fecha 03 de Agosto de 2006, la cual fue agregada a los autos, en fecha 26 de Septiembre de 2006.
En fecha 19 de Octubre de 2006, el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A, parte demandada en la presente causa formuló Oposición a la medida Preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2006, en virtud de la Oposición formulada, ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 09 de Octubre de 2006, exclusive, hasta la fecha 19 de Octubre de 2006, fecha en que se formuló la oposición, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado dicho computo que transcurrieron Seis (06) días de despachos.
SEGUNDO: La referida Oposición fue formulado en los siguientes términos:
“ … Sin que en modo alguno ésta actuación convalide ó desmejore el derecho de mi representada, tanto el fundamento de hecho como el de derecho en la solicitud de las medidas y de la demanda no existen, por cuanto la pretensión del demandado consta en copias, de facturas emitidas por la accionante para ser canceladas por mi representadas, pero como es reiterado por nuestra jurisprudencia para que éstas llamadas facturas representen un valor por si solas, es necesario que cumplan entre otros requisitos de validez mercantil y formales exigidos en la actualidad por el orden Tributario que rige a los contribuyentes. No es posible ciudadano Juez, presentar una demanda con solamente copias de las facturas y no mencionar donde están las originales, ó bien presentar las mismas para su vista y devolución del Tribunal que tenga que conocer el procedimiento de intimación. Y porque no es posible, porque las copias de las facturas siempre quedan en poder del vendedor, de quien la emite, así lo ha señalado la costumbre mercantil y más aún la exigencia por parte del ente controlador de la parte impositiva como lo es SENIAT, que le exige a los contribuyentes formales más requisitos y procedimientos administrativos fiscales controladores, de las ordenes de compra, facturación y pagos a proveedores, siendo uno de ellos, el presentar la factura original para poder emitir el pago de la misma, procedimiento éste adoptado por la Empresa desde mucho antes; así existe un riesgo manifiesto de exigir el cumplimiento de una obligación, lo cual no existe, al presentar sólo copias de facturas, al dejar en manos de comerciantes acciones temerarias y abusivas desde le punto de vista del derecho….Habiendo demostrado la falta de fundamento jurídico y el no haber probado crédito reclamado la parte demandante, es que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante hago formal oposición a la medida de embargo acordada por éste Tribunal y solicito que la misma sea revocada en forma inmediata, se oficie al Juez Ejecutor, a fin de que suspenda la ejecución de la misma hasta tanto sea resuelta esta incidencia de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, y se le ocasione por el contrario un daño irreparable a mi representada por la ejecución de ésta medida…”

TERCERO: El Tribunal para decidir procede a verificar si lo solicitado se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; ó dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones ó fundamentos que tuviere que alegar…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. N° 0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:
“… La norma precedentemente transcrita (Art 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
A la Luz de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, observa está Sentenciadora, que en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandada de autos, se opuso a la medida decretada, por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2006, no es menos cierto que dicha oposición no cumple con las condiciones exigidas por la normativa citada, pues la norma es clara al establecer, que la oposición debe efectuarse dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que la parte estuviese citada; y de no haberse verificado aún su citación, podrá ser formulada la misma, una vez practicada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación; en el caso de marras el demandado, estaba citado en fecha 07 de Agosto de 2006, tal como consta de la diligencia suscrita en la señalada fecha, que riela al folio 44 de la pieza principal del presente expediente, y no fue sino en fecha 19 de Octubre de 2006, que formuló la referida oposición; lo que permite colegir que de acuerdo al computo expedido por la Secretaría de éste Tribunal que riela al folio 63 del Cuaderno de medidas, transcurrieron más de 06 días de despachos; y en consecuencia dicha Oposición no encuadra en los supuestos exigidos en la norma supra indicada, toda vez que lo hizo luego de transcurrir el lapso de (03) días, pues como ya se dijo después de practicada la medida que lo fue en fecha 02 de Agosto de 2006, el demandado se puso a derecho en fecha 07 de Agosto de 2006, cuando formuló oposición al Decreto de intimación; siendo ésta actuación válida a los efectos de estimarse que el accionado estuvo a derecho a partir de la indicada fecha; y la oposición la formuló en fecha 19 de Octubre de 2006; en virtud de lo cual no es forzoso concluir que la oposición realizada por el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, es extemporánea por Tardía y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 01 de Junio de 2.006, por parte del Abogado, JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, debe ser declarada EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A, suficientemente identificada en autos.
Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la Sentencia fue proferida en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.