REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OMAR GARCIA PISANI
ABOGADO: ZULAY CH. LOPEZ S.
DEMANDADO: LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.237
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano OMAR GARCIA PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.111 de este domicilio, asistido de la Abogada, ZULAY CH. LOPEZ S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.450, interpuso formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana, LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.632, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 12 de Abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano OMAR GARCIA PISANI asistido de la Abogado ZULAY CH. LOPEZ S. y consigno copias simples a los fines de que se libre boleta de citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano OMAR GARCIA PISANI, confirió Poder Apud-Acta a los abogados ZULAY CH. LOPEZ S. y LICY E. MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450 y 95.747 respectivamente.
En fecha 29 de Abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal de Familia.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia en autos, que citó a la ciudadana LESLIE BOHORQUEZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. 4.883.632 y le entregó la compulsa y ella se negó a firmar el recibo de la misma.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, la parte Actora, solicito se practique la citación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2005, la Actora, solicito nueva Boleta de notificación a la demandada, por cuanto la expedida adolece de error en el lapso de la comparecencia.
En fecha 07 de julio de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo Constancia en autos que entregó Boleta de Notificación librada contra la parte demandada ciudadana LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA, en la Urbanización La Esmeralda, Manzana B-1, Nro. 04, Municipio San Diego del Estado Carabobo, recibida por la ciudadana CAROLINA GARCIA.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 23 de Septiembre y 08 de Noviembre de 2005, respectivamente en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2005, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda, e insistió el continuar con la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió comunicación, solicita a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), con relación a la prueba de informes, presentada por la parte demandante.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “…Que durante los primeros años de matrimonio el mismo se desenvolvió en un clima de amor y comprensión, pero a partir del año de 1.999, comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias que posteriormente se hicieron más graves, dejando de cumplir ambos con los deberes de cohabitación y convivencia, pues al molestarse y al regresar del trabajo encontraba toda su ropa en la calle e inclusive un día llego a incendiar sus pertenencias, al extremo de que el a partir de mediados del mes de Julio del año 1.999, comenzó la relación a ser cada día más hostil, y para no seguir afectando a sus hijos se marcho del hogar, no dejando de cumplir con sus deberes tanto afectivos como económicos. Que a pesar de las gestiones realizadas por sus hijos, familiares y amigos comunes, en que volvieran a intentarlo como pareja, ha sido renuente de sus partes en hacerlo pues existe conflicto por los bienes adquiridos dentro del matrimonio, pues ella alega que no tiene nada que reclamar y que condición para darle el divorcio es que deje todo a nombre de ella, no siendo legal, pues existe una comunidad de bienes de gananciales adquiridos durante los veintisiete (27) años de matrimonio producto de su esfuerzo y trabajo…”. Durante el lapso probatorio el accionante promovió las siguientes probanzas:
1.-DE LA CONFESIÓN FICTA:
Solicito se declare confesa a la ciudadana LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Promovió, como testigos, a los ciudadanos LUIS RAFAEL YAGUARATE CAMPOS, ODALIS ROMAN y ARGENIS JOSE AGÜERO MORENO venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario. Evacuada esta probanza, arrojó los siguientes resultados: Comparecieron a rendir testimonio los testigos promovidos a excepción del ciudadano LUIS RAFAEL YAGUARATE CAMPOS, y el análisis de sus dichos se palmará en la motiva de este fallo.
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: OMAR GARCIA PISANI y LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra de la demandada ciudadana LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano OMAR GARCIA PISANI, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que a partir del año de 1.999, comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias que posteriormente se hicieron más graves, dejando de cumplir ambos con los deberes de cohabitación y convivencia, pues al molestarse y al ella regresar del trabajo encontraba toda la ropa en la calle e inclusive un día llego a incendiar sus pertenencias, al extremo de que el a partir de mediados del mes de Julio del año 1.999, comenzó la relación a ser cada día más hostil, y para no seguir afectando más a sus hijos se marcho de la casa, no dejando así de cumplir con sus deberes tanto afectivos como económicos con sus hijos, en lo económico nunca dejo de cumplir con sus hijos, a pesar de las gestiones realizadas por sus hijos, familiares y amigos …”y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones: Con las declaraciones de los ciudadanos ODALIS ROMAN y ARGENIS JOSE AGÜERO MORENO , fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejaron constancia de lo siguiente: “ Que conocen desde hace mucho tiempo, por ser vecino de ellos y siempre los veía y los trataba, más que todo con el señor OMAR GARCIA”; “Que es cierto que a partir de mediados del mes de Julio del año 1.999, o sea hace como 6 años, con peleas constantes, discusiones, le consta que el señor OMAR GARCIA PISANI, dormía en el garaje dentro de su carro”; “Que le consta que el ciudadano OMAR GARCIA, no ha regresado desde que abandono involuntariamente el domicilio conyugal hasta la presente fecha”, aunado a ello, el hecho que durante el proceso la demandada no rechazo ni contradijo los hechos alegados por el demandante, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA .
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano, OMAR GARCIA PISANI mediante Apoderados Judiciales, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana LESLIE CAROLINA BOHORQUEZ ALCALA ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Agosto de 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), según corre inserto al Folio 106, Año 1.972, de los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio de nombres OMAR ANTONIO, MARIA CAROLINA y CARLOS ALBERTO, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. ASI SE DECIDE.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En…
la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 51.237
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