GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre del 2.006
Años 196º y 147º

DEMANDANTES: FRANCISCO JESUS GARCIA MADRID Y MARILU COROMOTO DIAZ
DEMANDADOS: ABRAHAM J. REYES WEFFER Y SONIA QUIÑONES GRISALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Con Fuerza Definitiva
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 52.798
I
Tal como se ordenó en el auto de admisión de la presente demanda, se abre Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el Libelo de demanda, este Tribunal con vista a la documentación presentada por la parte actora, puede observar: Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. El solicitante tiene la carga de probar ambos extremos.- En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite este Juzgado estima suficientes las probanzas promovidas y por cuanto son de los instrumentos señalados en el dispositivo 588 en conformidad con el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: Constituidos por dos locales comerciales, distinguidos con


los números 4 y M-7, del Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado LA FLORIDA, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. SIENDO EL LOCAL COMERCIAL Nº4, con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con el Local Nº5. SUR: Con el local Nº3. ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con pared que divide al Centro Comercial. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo distinguido con el Nº4, ubicado en el Nivel Planta Baja. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.6750% sobre derechos y acciones derivados del Condominio. El inmueble descrito pertenece a la Sociedad de Comercio Q.D. MEDICAL’S .R.G. Compañía Anónima según se desprende de documento debidamente inscrito por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo,
Bajo el Nº 37, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 10 de octubre del año 2.001- SIENDO QUE EL LOCAL NºM-7 se encuentra en el Nivel Planta Mezzanina y sus linderos son: NORTE: Con escaleras, ascensores y parte del Local M-8. SUR: Con el Local M-6. ESTE: Con pasillo de circulación y vías de acceso al estacionamiento. OESTE: Con pared que divide al Centro Comercial. Tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0.7695%, sobre derechos y acciones derivados del Condominio. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo , identificado con el Nº18, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina.- El inmueble descrito pertenece a la Sociedad de Comercio Q.D. MEDICAL’S R.G. Compañía Anónima según se desprende de documento debidamente inscrito por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº18, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 03 de diciembre del año 2.004.- Librese Oficio.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A. HERRERA RONDON

Se libró Oficio Nº1.929.-
LA SECRETARIA
Exp.52.798
Maria edilia