REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: PABLO DOMINGO MENDEZ LEON
ABOGADO: ARGELIA SUAREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.490
-I-
Por escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2006, por el ciudadano PABLO DOMINGO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-784.690, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ARGELIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.749, solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega el solicitante que el Acta de Matrimonio, se encuentra inserta bajo el número 367, Tomo 2, Folio 174 vto, Año 1979, de los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual consigno en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcada con la letra A”.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.490, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que la Partida de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “…Al transcribir su número de Cédula de Identidad, en su condición de contrayente, para ese acto, lo hizo como N° E-789.690, siendo el verdadero N° E-784.690.…”.
-II-
Para los efectos probatorios el solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil, donde se evidencia el error cometido. 2°) Certificación de copia del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 3°) Copia simple de su Cédula de Identidad, a los fines de demostrar su número verdadero.4°) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.093, de fecha 03 de Febrero de 1.983, donde aparece escrito correctamente su número de Cédula de Identidad. Por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 367, Tomo 2, Folio 174 vto, Año 1979, en el sentido, que en ese Acto, en la identificación del contrayente, donde dice: “…portador de la Cédula de Identidad N° E-789.690…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…portador de la Cédula de Identidad N° E-784.690…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS LA…
SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.