REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: JUANA BAUTE LATOUCHE
ABOGADO: MARIA DEL VALLE PINTO HERA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51.322

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2005, por la ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, soltera y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.346, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Admitida la solicitud el día 21 de Julio de 2005, se ofició a la Dirección General Sectorial de Identificación y control de Extranjeros, Caracas, a fin de que informara si dicho ciudadano, se encuentra registrado como de nacionalidad extranjera, se libró oficio y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 28 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación de la Fiscal XXI (encargada) del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, pidió al Tribunal que inste a la parte interesada a los fines de que consigne los documentos, concernientes a Constancia o certificado de su nacimiento, expedido por el Centro Asistencial, Datos Filiatorios de su hija Rafaela Navas Baute.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió información de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, con motivo a la Información requerida de la ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, La Juez Suplente Especial, Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibió información de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 13 de Octubre de 2005, la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la parte interesada consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, la interesada consigno oficio debidamente certificado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente al Registro de identificación de la ciudadana RAFAELA NAVAS BAUTE.
En fecha 06 de Abril de 2006, se acordó expedir los correspondientes Edictos, para su publicación en la prensa.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la parte Actora, consigno ejemplar del periódico con la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE, ya identificado, asistido de abogada, alega en su escrito lo siguiente:
“…Que desde hace aproximadamente más de sesenta y cinco (65) años sus padres AMBROSIO BAUTE y DILIA MARGARITA LATOUCHE, quienes igualmente carecen de identificación iniciaron vida en común, de cuya relación concubinaria fue procreada JUANA BAUTE LATOUCHE, por consiguiente, desde que nació hasta la presente fecha no ha sido presentada por ante la Autoridad Civil correspondiente con las desmedidas consecuencias que ello implica... ya que únicamente ostento el Acta de Matrimonio, en virtud de que en esa época se celebrada mediante operativos civiles… tal omisión involuntaria de asentar su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…”
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE.
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna.

IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO

En su escrito de solicitud la ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE, señala lo siguiente: “…Tal omisión involuntaria de asentar mi Partida de Nacimiento en los Libros de Registro de Nacimiento que se llevan por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…”; Se evidencia de los recaudos anexos en su escrito, que no acompaño, la Constancia de no presentación, emitida por la Prefectura del Municipio o Parroquia donde ocurrió su Nacimiento, tampoco consigno a los autos, el Certificado de Nacimiento expedido por el Centro Asistencial. Ahora bien, de la Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, documento público que se aprecia en todo sus valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, se deja constancia que su nacimiento tuvo lugar en la población de Hato Viejo del Estado Yaracuy. Hecho que fue omitido por la solicitante en este proceso. Por lo que este Tribunal, de una vez establece que nos encontramos ante una Circunscripción Territorial distinta del Estado Carabobo, Jurisdicción sede de este Tribunal. Considerase en consecuencia oportuno hacer acotaciones previas acerca de la competencia por el territorio y así determinar que la misma por imperativo de la Ley, nos incapacita para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“… De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,… para determinar en concreto el Juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el Juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decide contemporáneamente ambas causas….” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Páginas 109, 113,116,119 y 120).”
Lo expuesto, se Adminicula al imperativo del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: Cito.
“ Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen, de los libros respectivos según el Código Civil. ” (Omissis. Sub. Trib.)
De la lectura del Acta de Matrimonio, se desprende que la solicitante nació en Jurisdicción del Estado Yaracuy, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud incoada por la ciudadana JUANA BAUTE LATOUCHE, y DECLINA SU COMPETENCIA por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.





Exp Nro. 51.322