REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES 333, S.R.L.
ABOGADAS: ADELAIDA KEY AGRCIA y MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ

DEMANDADO: SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZADA VALENCIA, C.A

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.613


El presente procedimiento se inició en fecha 29 de julio del año 2004, por demanda intentada por las abogadas ADELAIDA KEY GARCIA y MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.255.585 y V-4.838.365, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.688 y 24.356, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES 333, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 40, Tomo 90-A-PRO, representada por su Director Gerente ciudadano NELSON MANUEL SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.992.922 y de este domicilio, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad de Comercio SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZADA VALENCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 30-A, representada por sus administradores ciudadanos DANIEL ANTONIO ROJAS RAMIRES y MARCO TULIO SANTAMARÍA PERAZA, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad números V-7.066.391 y V-7.054.659 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 24 de enero del año 2006, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROJAS RAMIRES y ANGEL ALBERTO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad números V-7.066.391 y V-12.318.063 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZADA VALENCIA, C.A, ya identificada, asistidos por el Abogado EDUARDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.336, presentaron escrito el cual es del tenor siguiente:
“Por ante este despacho cursa expediente signado con el N° 50613 en el cual se ordena la intimación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ ante identificado y del ciudadano MARCO TULIO SANTAMARÍA PERAZA plenamente identificado en Autos como representante de la sociedad Mercantil antes mencionada, resulta que en ella se ordena el emplazamiento del ciudadano MARCO TULIO SANTAMARÍA PERAZA quien no posee facultades para Representar a la Sociedad Mercantil Sistema de Control Industrial y automatización S.C.I.A., C.A., igualmente en el libelo de la demanda indican que Inversiones 333 S.R.L., fue Transformada en Inversiones 333, C.A., y el Auto mediante el cual se Decreta la intimación de la sociedad mercantil Sistema de Control Industrial y automatización S.C.I.A., C.A. hace mención a inversiones 333 SRL, lo cual representa un error en el decreto en referencia, ahora bien, una vez hechas todas estas consideraciones y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se nos exigen y dar por terminado el presente juicio, en este acto nos damos por intimados y consignamos la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y siete Mil Seiscientos Veinticinco con 00/100 Bolívares (Bs. 17.657.625,00) en un cheque signado con el N° 82705324 del Banco del Caribe a nombre de Inversiones 333, C.A., igualmente solicitamos a este Tribunal Ordene suspender el embargo preventivo que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción y se oficie al Registro inmobiliario correspondiente, así mismo pedimos a éste despacho inste al representante de la Sociedad de Comercio Inversiones 333, C.A. para que proceda a realizar la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en auto....”

En fecha 01 de marzo del 2006, el Tribunal acordó hacer entrega del Cheque de Gerencia No. 82705324, de fecha 11 de enero del presente año, emitido a favor de INVERSIONES 333, C.A, contra el Banco del Caribe, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00 (BS. 17.657.625,oo), a la abogada ADELAIDA KEY GARCIA, actuando en este acto en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES 333, C.A.
Por diligencia de fecha 03 de marzo del 2006, la abogada ADELAIDA KEY GARCIA, debidamente identificada en autos, expuso lo siguiente:
“...ante usted ocurro a fin de solicitar, en vista de la decisión del Tribunal de fecha 01 de marzo del 2006, autorizándome a retirar el Cheque de Gerencia No. 82705324, de fecha 11 de enero del presente año, emitido a favor de Inversiones 333, C.A, contra el Banco del Caribe, por la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Con 00 (Bs. 17.657.625,oo), procedo a retirar el mismo, sin que con esto acepte la cancelación definitiva de la deuda, reservándome el derecho de alegar cualquier acción o procedimiento inmediato que pudiere asistir a mi cliente”.

Ante tal pedimento, el Tribunal con fecha 04 de octubre de 2006, dictó un auto cuyo contenido es el siguiente:
“...Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que para el Tribunal poder ordenar la homologación y conclusión del proceso, no basta la declaración de voluntad unilateral del demandado, se requiere que la dicha manifestación sea producida por ambas partes, concretamente en el caso de marras, de la parte actora que lo es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 333, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1.983, quedando anotada bajo el No. 71, Tomo 01-A-PRO, a través de su Representante Legal, o su Apoderado Judicial, a los cuales se insta a los fines de que expongan lo que estimen conducente respecto al acto unilateral presentado por la demandada, razón por la cual el PEDIMENTO en los términos expuestos no es procedente, y ASI SE DECIDE”.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la representación de la parte demandada y observó al Tribunal la falta de probidad de la representación de la parte Actora quien “pretende pagos superiores” a los debidos, para poder dar por finalizado el procedimiento.
El Tribunal, procedió a la revisión de las actuaciones y observa: En primer lugar la parte demandada convino en pagar la suma demandada de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.657.625,00) sin ningún tipo de oposición a dicho monto por disconformidad con el saldo factible de hacerse en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Sin embargo no debe pasar por alto esta Sentenciadora que: Las demandas deben admitirse sino son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, y/o alguna disposición expresa de la Ley; también la doctrina y la jurisprudencia, han estimado la posibilidad para el Juzgador de declarar la inadmisibilidad cuando la pretensión sea manifiestamente improponible, por manera que, corresponde a la parte demandada en el ejercicio de sus derechos, realizar todos los actos de defensa que la ley en el sano proceso le permita, con ello quiere significarse que en la presente causa el petitum contiene un grave error de cálculo que no fue cuestionado, así como tampoco el decreto de intimación que lo reprodujo; no obstante por tratarse de un abuso de derecho de la parte Actora, este Tribunal en justicia y de oficio le pone en evidencia a la misma los siguientes hechos: La demanda es por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.262.994,75); se demandó igualmente, un interés al 1% mensual de la suma mencionada por quince (15) meses. El cálculo más elemental arroja por este concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.539.449,10); cantidad que sumada al capital nos da un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.802.443,85), si a esa suma le agregamos el 25% de costas incluyendo honorarios reclamados en el libelo, conforme a los previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta caso; nos arroja por ese concepto un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.950.610,96), al sumar los tres conceptos nos arroja una totalidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.753.054,81).
De lo cual se colige, que la parte demandante al retirar la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.657.625,00) se pagó en exceso la suma que realmente se le adeudaba. Todo lo cual permite concluir que el demandado nada adeuda en la presente causa, razón por la cual el Tribunal homologa el convenimiento y da por consumado el procedimiento, por cuanto en aplicación de una tutela judicial efectiva y sustentada en los artículos 15 y 17 eiusdem en aras de la justicia no puede permitir que los usuarios de la justicia y los abogados integrantes del sistema de justicia cometan excesos y abusos de derecho contrariando lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, se declara CANCELADA la deuda que tenia la Sociedad Mercantil SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZADA VALENCIA, C.A., con la Sociedad de Comercio INVERSIONES 333, S.R.L., EXTINGUIDA la hipoteca en referencia y en consecuencia LIBERADO el bien sobre el cual recayó la referida garantía constituido por un local galpón, distinguido con el N° 9, del Centro Comercial FERROL, ubicado en la Zona Industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS (620, mts) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento de vehículo. SUR: Con el área de estacionamiento de carga y descarga. ESTE: Con el Local-Galpón N° 8. OESTE: Con el Loca-Galpón N° 10, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado por las partes y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de declara CANCELADA la deuda que tenia la Sociedad Mercantil SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZADA VALENCIA, C.A., con la Sociedad de Comercio INVERSIONES 333, S.R.L., EXTINGUIDA la hipoteca en referencia y LIBERADO el bien sobre el cual recayó la referida garantía constituido por un local galpón, distinguido con el N° 9, del Centro Comercial FERROL, ubicado en la Zona Industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS (620, mts) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento de vehículo. SUR: Con el área de estacionamiento de carga y descarga. ESTE: Con el Local-Galpón N° 8. OESTE: Con el Loca-Galpón N° 10, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.613
Labr.-