REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y
Y
ABOGADOS: ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GONZALEZ

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.810

-I-

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2006, los ciudadanos: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.573.014 y V-7.871.093 respectivamente, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.061 y 106.077, solicitaron la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alegan los solicitantes que el Acta de Matrimonio, se encuentra inserta bajo el número 439 Tomo I1, Año 1991, de los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual consigno en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, marcada con la letra A”.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.810, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alegan los solicitantes, que la Partida de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “…el apellido paterno de Magdy Daniel es GHANNAM y no GHANNAN, igualmente el nombre y apellido de su difunto padre GHANNAM y no GHANNAN y el apellido de casada de su madre que debería ser GHANNAM y no GHANNAN, que es lo correcto…”.
-II-
Para los efectos probatorios el solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido. 2°) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MAGDY DANIEL GHANNAM EL NASRI. 3°) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GHANNAM SAID GHANNAM DARGOM. Por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por los ciudadanos: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.573.014 y V-7.871.093 respectivamente y de este domicilio, en lo que respecta a que se proceda a la rectificación del Apellido del padre del ciudadano MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI; Ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 439, Tomo II, Año 1991, en el sentido que se haga la debida corrección, en donde dice: GHANNAN, ahora en adelante deberá decir: “GHANNAM”, igualmente el nombre y apellido de su difunto padre, donde dice: GHANNAN, deberá decir de ahora en adelante: “GHANNAM” y en apellido de casada de su madre asentado como: GHANNAN, deberá decir de ahora en adelante: “GHANNAM”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.











Exp Nro. 52810