REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DARIO VERGATI y AURA MARIA PLACIDI MIESES
ABOGADO: URBANA PACHECO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.716

-I-

Por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos: DARIO VERGATI y AURA MARIA PLACIDI MIESES, de nacionalidad Italiana el primero de los nombrados, venezolana la segunda, mayores de edad, Pasaporte Nro. 81.7993k Visa Turística, y cédula de identidad número V-9.932.880 ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio URBANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.885, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el 02 de Agosto de 1.995 se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.716.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: DARIO VERGATI y AURA MARIA PLACIDI MIESES, de nacionalidad Italiana el primero de los nombrados, venezolana la segunda, mayores de edad, Pasaporte Nro. 81.7993k Visa Turística, y cédula de identidad número V-9.932.880 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, los ciudadanos: DARIO VERGATI y AURA MARIA PLACIDI MIESES, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 04 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inserta bajo el número 104, folio 152 frente y su vuelto, Tomo 1, Año 1995. 2°) Copia simple del Pasaporte del ciudadano DARIO VERGATI y copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana AURA MARIA PLACIDI MIESES. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: DARIO VERGATI y AURA MARIA PLACIDI MIESES ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Marzo de 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 104, folio 152 frente y su vuelto, Año 1995.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
(2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp Nro. 52.716.-