REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ARIEL ALBERTO REDONDO MERCADO y
BERTA ELOINA BIONY
ABOGADO: GLADYS ALSINA P.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.742.
-I-
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, por los ciudadanos: ARIEL ALBERTO REDONDO MERCADO y BERTA ELOINA BIONY, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-81.705.915 y V-2.644.207 respectivamente, asistidos por la Abogada: GLADYS ALSINA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.339, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de junio de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2005, le dio entrada bajo el número 51.742, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 20 de octubre de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2006, los ciudadanos: ARIEL ALBERTO REDONDO MERCADO y BERTA ELOINA BIONY, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-81.705.915 y V-2.644.207 respectivamente, asistidos por la Abogada: GLADYS ALSINA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.339, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el número 14, folio 22, Año 2001, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copia fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. El Tribunal aprecia el documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ARIEL ALBERTO REDONDO MERCADO y BERTA ELOINA BIONY, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de junio de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el número 14, folio 22, Año 2001, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro 24 días del mes de Octubre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…
… SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.