REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: TEOFILA LUCIANA CASTRO DE ACOSTA y
CESAR ANTONIO ACOSTA
ABOGADO: NORA GALLARDO SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.625.

-I-

Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, la ciudadana: TEOFILA LUCIANA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.463.546, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio: NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291, manifestó estar separada de hecho de su cónyuge el ciudadano: CESAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.303, también de este domicilio; y, no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 19 de agosto de 1999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.625.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, se acordó el emplazamiento del ciudadano: CESAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.303, también de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente después de admitida, a que conste en autos su citación, para que ratificara o no el contenido de la referida solicitud presentada por su cónyuge ciudadana: TEOFILA LUCIANA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.463.546 y de este domicilio; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, los ciudadanos: TEOFILA LUCIANA CASTRO DE ACOSTA y CESAR ANTONIO ACOSTA, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria, (hoy, Parroquia Candelaria) del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 03, año 1978. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: TEOFILA LUCIANA CASTRO DE ACOSTA y CESAR ANTONIO ACOSTA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de enero de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, (hoy, Parroquia Candelaria) del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 03, año 1978.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no fueron procreados. Igualmente, con respecto a los BIENES, los manifestantes solicitaron que no fueron adquiridos, razón por la cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.