REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: QUINIDIO ANTONIO CEGARRA y
OALIS TIBISAY RAMIREZ PEREIRA
ABOGADO: GUSTAVO BOADA CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.620.
-I-

Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, los ciudadanos: QUINIDIO ANTONIO CEGARRA y OALIS TIBISAY RAMIREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.603 y V-7.051.026, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.420, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 15 de octubre de 1.989, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.620.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: QUINIDIO ANTONIO CEGARRA y OALIS TIBISAY RAMIREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.603 y V-7.051.026, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2006, los ciudadanos: QUINIDIO ANTONIO CEGARRA y OALIS TIBISAY RAMIREZ PEREIRA, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro del Estado Civil bajo el número 35, año 1978. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: QUINIDIO ANTONIO CEGARRA y OALIS TIBISAY RAMIREZ PEREIRA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de abril de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Carlos Arvelo), del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro del Estado Civil bajo el número 35, año 1978.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que es mayor de edad y capaz. Con respecto a los BIENES, los solicitantes en sus escritos, no hacen mención de los bienes adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.





Exp. Nro. 52.620.-