GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de octubre de 2006.-
196° y 147°


SOLICITANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO

EXPEDIENTE: 139


Analizadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, contentivo del procedimiento Especial de Herencia Yacente iniciado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyo procedimiento se declaró abierto conforme al auto de admisión proferido el 12 de abril del 2004; se procedió al nombramiento del Curador, a los fines de la Administración y Conservación de los Bienes Hereditarios. El Tribunal una vez nombrado en definitiva el Curador, procedió a notificar al Procurador General de la República; prevee la ley también la obligatoria notificación de la Unidad del Ministerio de Finanzas, hecho este obviado exprofeso por cuanto, es la Oficina Especial de este Ministerio quien solicita la apertura del procedimiento, a través de la Fiscal designada. Ahora bien, se observa de que dicha notificación se hizo con posterioridad a la intervención de un heredero presunto con interés en la herencia; y, si bien es cierto se ordenó por auto aparte la notificación de este funcionario, la misma, no fue objetada por la parte solicitante de la Yacencia. Se constata en el expediente, de que no existe respuesta de este Funcionario, cuya participación en este procedimiento es obligatoria por tratarse de supuestos Bienes de la República provenientes de transmisiones gratuitas, en virtud de la cual, se procedió a verificar el destino del oficio número 1.034 de fecha 02 de junio de 2005 y en este sentido encuentra de los libros de oficio de este Tribunal correspondiente al 2005, que el referido oficio no fue enviado al Procurador; no obstante y en virtud de que el referido funcionario no se encuentra a derecho, este Tribunal ordena nuevamente su notificación ratificando el oficio N° 1.034, toda vez, que sólo compete a este funcionario del Estado y al Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas intervenir en todos lo actos de procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, con todos los derechos y facultades que les son conferidos por el artículo 84 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; toda vez que llama poderosamente la atención el escrito que presentara la Curadora y que riela a los folios 275 al 278 del expediente, sin que nada al respecto objetara el Fiscal designado del Ministerio de Finanzas quien compete este caso, guardando silencio al respecto.
No se duda de la Buena Fé de la Curadora, no obstante ha obrado fuera de su competencia.
Por otra parte, se le advierte a los actuantes con interés en este procedimiento, en primer lugar a respetar las reglas que lo rigen; por manera que, hasta tanto no se haga parte el Procurador General de la República, no se aperturará la articulación probatoria a la que hace alusión el artículo 89 de la Ley Especial, respecto a la intervención del presunto heredero a través de apoderado constituido. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 139
RMV/Labr.-