REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INSTITUTO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A.
ABOGADO: CARLOS HUMBERTO GUIRIA CHIRINOS
DEMANDADO: INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 52.027
-I-
Por escrito de fecha 27 de Enero de 2006, presentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUIRIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.002 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Institución Educativa, Centro EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A. demando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA. Alega en su demanda, “…que su Instituto CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., en el año 1.999 elaboró un material didáctico componente de un libro y un C.D. en tres niveles distintos, elaborado para ser distribuidos única y exclusivamente a los franquiciados de su instituto y beneficio de ellos, el cual para obtener el derecho debe rescindir a un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,oo). Ahora bien la empresa INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA, inscrita en el registro Mercantil Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 7-B, de fecha 24 de Febrero del año de 1959, firma personal representada por el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.105.005; Que la parte demandada INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA, a partir del Enero del año 2005 aproximadamente, inició de manera reservada a inscribir alumnos en su instituto, para dictarles un curso de ingles, pero ofreciéndoles una vulgar copia fotostática del libro y aun así copian el C.D. (quemado) de su material didáctico, el mismo es fotocopiado por otras empresas cómplices de este último, aprovechándose así de su sistema novedoso de enseñanza, ocasionándoles un enorme daño patrimonial y moral a su Instituto; Es por lo que demanda a la empresa INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA del ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, estimando una cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), asimismo, por DAÑOS Y PERJUICIOS que estiman en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), igualmente por el DAÑO EMERGENTE que estiman en la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES…”
En fecha 30 de Enero de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 52.027.
En fecha 22 de Marzo de 2006, se admitió, y se ordeno la citación de la empresa INSTITUTO ACADEMIA AMERICANA, en la persona de su Representante Legal ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.105.005.
-II-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda, se efectúo el día 22 de Marzo de 2006, y es en fecha 08 de Junio del 2006, que la parte Actora, consigna los fotostatos para que se practique la citación personal del demandado, y en fecha 11 de Octubre de 2006, solicita que sea citado nuevamente la parte demandada, para la continuación del proceso. De autos se desprende que el Actor, en tiempo oportuno, haya cumplido con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que, desde el día 22 de Marzo de 2006, fecha de la Admisión de la demanda, y la fecha en que fueron consignadas las copias simples para la elaboración de la compulsa, han transcurrido seis (06) meses, es decir, han transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en ratificar el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”

Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”

En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.