REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INVERSIONES MICHELVI, C.A

ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO.

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A

ABOGADO: CARLOS ROBAYO VIÑA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 50.098
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de Enero de 2.004, el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.110, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MICHELVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1976, bajo el número 17, tomo 20-A, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 02 de Abril de 2001, bajo el número 10, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado con la letra”A”, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el número 33, tomo 22-A, representada por el ciudadano HARALDO ALEJANDRO MAYOUDON CUBILLAN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.376.623 de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de Febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Decretó Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado y Secuestro, sobre el inmueble, señalado en el escrito liberar, cuyas Características, se dan aquí por reproducidas.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron, y de las mismas se desprende, que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citado personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2004, que corre inserta al folio 69 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el ciudadano HARALDO MAYUDÓN, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.458 y de este domicilio.
En fecha 05-11-2004, la parte Demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, incoada en su contra.
II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÒN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su Poderdante cedió en arrendamiento Un (01) inmueble constituido por una extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.305,82 MTS) y un Galpón construido en ella situado en la Cuchilla de Guacamaya y exactamente frente al terreno donde funciona el actual Estacionamiento Municipal de Valencia, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, a la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el número 33, tomo 22-A, representada por el ciudadano HARALDO ALEJANDRO MAYOUDON CUBILLAN. Alega que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales pagaderos durante los seis primeros meses comprendidos desde el 01 de Noviembre de 1999, hasta el 01 de Mayo de 2000, y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000, 00); durante los seis últimos meses comprendidos desde el primero de Mayo de 2000 al 01 de Noviembre de 2000, fecha en la que finalizaría el contrato. Esgrime que el Arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades vencidas en los primeros cinco (5) días de cada mes vencido; y además se pactó que el atraso en el pago de una pensión por un plazo mayor de quince (15) días, dará derecho al arrendador; para resolver de pleno derecho el presente contrato y solicitar en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble, tal como consta de la Cláusula Segunda. Agrega que el Contrato tendría un término de duración de Un (01) año fijo, contado a partir de la citada fecha. Esgrime que el arrendatario declaró que estaba notificado desde el mismo momento que el contrato vence, es decir el 01 de Noviembre de 2000, y se obligó a devolver el inmueble en esa oportunidad totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados inherentes al mismo, sin necesidad de notificación alguna indicando el vencimiento y entrega del inmueble objeto del presente contrato, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera, e igualmente en la Cláusula Cuarta, el arrendatario se compromete a pagar con toda la puntualidad, los servicios que declara recibir solvente de agua, luz eléctrica, aseo domiciliario y teléfono del inmueble arrendado. Agrega que en la Cláusula Séptima del Contrato, en su primer aparte, el arrendatario declaró que recibía el inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación y uso en cuanto a todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, cañerías, luz, conservación de puertas, portones, pavimentos, ventanas, piso techos, etc., y se comprometió a devolverlo en ese mismo buen estado y condiciones de servicio en que lo recibía. Alega que de la relación arrendaticia la arrendataria, no cumplía con lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato, adeudando para el mes de Octubre de 2000, los cánones de arrendamiento correspondientes a Enero, Marzo y Abril de 2000, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2000, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000,00), lo que totaliza la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.350.000,00); en tal sentido señala, que en vista de tal situación, es decir la mora en que se encontraba la arrendataria, su poderdante suscribió con Industria Venezolana de Bloques, C.A, un acuerdo donde se finiquitaba la relación contractual arrendaticia y además para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumía la arrendataria, se constituyó una prenda a favor de su representada; tal como se evidencia en el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 24 de Octubre de 2000, bajo el número 48, tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; en el referido acuerdo la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A, declara deberle a su representada INVERSIONES MICHELVI C.A, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.350.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos producidos desde el mes de Enero de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2000. Cánones estipulados en el Contrato de Arrendamiento suscritos entre las partes, sobre el galpón propiedad de la acreedora, plenamente identificada en el respectivo contrato. Alega que en la Cláusula Segunda se pactó resolver el Contrato de Arrendamiento, existente entre las partes, de común acuerdo, de pleno derecho y sin previo aviso en fecha 30 de Enero de 2001, previa cancelación de los cánones de arrendamiento que se hayan generado a esa fecha y las solvencias de Ley; todo en virtud de reconocer que el Contrato de Arrendamiento que se hayan generado a esa fecha y las solvencias de Ley; todo en virtud de reconocer que el Contrato de Arrendamiento termina en fecha 01 de Noviembre de 2000, y que los dos meses siguientes, es decir, Diciembre y Enero, constituyen una prorroga de gracia, concedida por la acreedora arrendadora a solicitud de la deudora, como tiempo suficiente para la desocupación voluntaria del galpón arrendado. Alega que la deudora arrendataria convino en continuar cancelando mensual el canon de arrendamiento, durante el período de gracia; dejando a salvo los derechos de la acreedora, derivados del contrato por nuevos incumplimientos por parte de la deudora. Alega que se convino en la Cláusula Tercera, en el refinanciamiento de la deuda generada por los cánones debidos, hasta el mes de Septiembre de 2000, que alcanza la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 8.350.000,00) deuda que conviene en pagar en un lapso de 12 meses, contados a partir de la firma del presente contrato, mediante cuotas iguales consecutivas. Alega que la arrendataria no cumplió con su obligación, pues sólo pagó para el momento de la firma del acuerdo de fecha 24 de Octubre de 2000, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.627.581,00) los cuales fueron discriminados así: Para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2000, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 950.000,00), y el saldo es decir la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.677.581,00), para ser abonados a la deuda de los cánones de arrendamientos atrasados, y además pagó en diferentes cuotas un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.668.000,00), de los cuales NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000.00), fueron imputables al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2000; y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1718.000,00), imputables al saldo que debe la inquilina por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por concepto de abonos a la deuda atrasada indemnización por el uso del inmueble, sin que la arrendataria cumpliera con lo pactado. Alega que la inquilina también ha dejado de cumplir con el pago de los servicios inherentes al inmueble, a los que se obligó en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, tales como la electricidad y aseo domiciliario, que para estos momentos adeuda la Cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.151.771) y de agua la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.255.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.4.406.771). Esgrime que a partir de Enero de 2001, comenzó a correr en contra de la arrendataria, la cláusula penal convenida, en la Cláusula Décima Séptima del Contrato de ARRENDAMIENTO, mediante la cual se estipula que debe pagar SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.70.000,00), diarios por daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. En su Petitorio, solicitó que el demandado conviniera ó en consecuencia, fuere condenado por éste Tribunal a: Primero: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 01 de Noviembre de 1999, sobre el inmueble antes identificado; por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la no entrega del mismo, cumplido el término de vigencia, que ya venció el 01 de Noviembre de 2000, y la misma verificarse el 31 de Enero de 2001, según la prorroga de gracia acordada. Segundo: En la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas solvente de todos los servicios, y en perfecto estado. Tercero: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.954.419,00), por concepto del saldo de los cánones atrasados, y la Cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto del canon insoluto correspondientes a los meses de Diciembre de 2000 y Enero de 2001, por indemnización por el uso del inmueble, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00); Cuarto: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.4.406.771), por los servicios que recibe el inmueble tales como la electricidad, y aseo domiciliario, por cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.151.771), por el servicio de agua por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.255.000.00). Quinto: En pagar la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 70.210.000,009, correspondiente a los días transcurridos desde Febrero hasta Diciembre de 2001, Enero hasta Diciembre de 2002, y Enero hasta Octubre de 2003, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), diarios, por concepto de Cláusula Penal, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Sexto: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de Abogados. Solicitó sea indexada la cantidad adeudada, que forma parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte, en la oportunidad respectiva en virtud del alto de inflación que azote el país y la devolución del signo monetario.
-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja expresa constancia, que si bien es cierto que la parte Accionada, consignó a los autos escritos de contestación a la demanda, la misma fue desechada del proceso, y consecuencialmente se tiene como no hecha, por las razones que a continuación se explanan en la parte motiva de este fallo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos lo hechos, en los términos retroseñalados; estima esta Sentenciadora, primeramente resolver, el siguiente punto controvertido, referido a la Impugnación del Poder Apud Acta, otorgado fecha, 03 de Noviembre de 2004, por la demandada de autos, INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A, en la persona del ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDON CUBILLAN; y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la parte Actora, que el Poder Apud- Acta, otorgado, por la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, C.A, en la persona del ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDON CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.376.623, de éste domicilio, al Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.196.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.458, no fue otorgado en forma legal, por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ante tal objeción, formulada por la parte Actora, quien aquí decide, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, cito:
Artículo 152.- “El Poder puede otorgarse también apud Acta, para el Juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Artículo 155.- “Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural ó jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el Poder y exibir al funcionario los documentos auténticos, Gacetas, Libros ó Registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros ó registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen de procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación ó interpretación jurídica de los mismos.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1995, Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Juicio FLORIPE AGUILAR Vs AC. Los Abuelitos, Expediente número 940483, S. número 0242, O.PT. 1995, número 6 página 225. Dejo establecido:
….En el Poder Apud Acta, el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el artículo 155 del C.P.C. (…)… La Sala… reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aún en los Poderes Apud Acta, debe enunciar y exhibir al Secretaria del Tribunal los recaudos, que luego el funcionario, deberá dejar constancia, que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala apartándose parcialmente del criterio que sostuvo, en fallo del 13-10-1994, (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A, ) estima que para cumplir con lo indicado en el artículo 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el Poder en representación del tercero y exhiba al funcionario, que presencie el otorgamiento los recaudos respectivos.(Subrayado del Tribunal).
Este Criterio fue reiterado en Sentencia de Sala Política Administrativa de fecha 30 de Octubre de 1997, Ponente Magistrado Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓN, Juicio C.A, Hidrológica de Occidente- Hidrooccidental, expediente número 13.041, S N° 0685, la cual expresó:
“… La norma transcrita establece los requisitos, que deben cumplirse para el otorgamiento del Poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgamiento debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación ó interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros ó registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”
También, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Julio de 1993, Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, Juicio DRAVO CORPORACIÓN Vs MELADURAS, PORTUGUESA C.A Expediente número 92-0828; O.PT. 1993, N° 7. Dejo establecido:
“…. La Abogada…, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio,… el poder que le fuere conferido tanto por el ciudadano…, como por la Sociedad Mercantil…. Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado en el artículo 155 ejusdem… (…). Esta Sala de casación civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes transcrito (Art 155 C. P.C.), en decisión de fecha 28-09-1988, (INVERSIONES VIANCAR S.A. Vs. La gran pizza C.A, expuso: “Una segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del C.P.C.”… De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce… la Abogado… no cumplió con tal exigencia,.. En consecuencia esta Sala de Casación Civil, declara nula la sustitución de poder hecha Apud Acta…”(Subrayado del Tribunal)

Al amparo de las normas y las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Juzgadora procedió a revisar el referido poder, el cual riela al folio 70; y se observa que emerge del contenido del aludido Poder Apud Acta, que el otorgante no enunció, los recaudos de los cuales se deriva, esa facultad, con la que actúa, ni presentó ante la Secretaria, quien actúa como funcionaria Competente, para el otorgamiento del Poder Apud Acta, los documentos auténticos, gacetas, libros ó Registros que demuestren la legitimidad por parte del ciudadano HAROLDO MAYUDÓN, para actuar en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, sólo se limitó a identificarse de manera personal, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal la cual es del siguiente tenor: “LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria de éste Juzgado, hace constar: Que identificó al Poderdante ciudadano HAROLDO MAYOUDON, con su cédula de identidad número V- 5.376. 623, y que el acto se verificó en su presencia. Valencia 03 de Noviembre de 2004. La Secretaria LEDYS ALIDA HERRERA” De la nota transcrita se evidencia, con claridad, que no se hizo constar los documentos, gacetas, libros ó registro, toda vez que no le fueron exhibidos a la Secretaria, siendo insuficiente haberse identificado sólo a la persona natural, que representa a la mandante INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, C.A; por manera que al no ser un poder otorgado a nombre de una persona jurídica, como se constata del contenido del Poder, cito: “… En horas de despacho del día de hoy comparece el ciudadano HAROLDO MAYOUDON… Presidente de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, C.A, y de este domicilio, confiero Poder Apud -Acta, al Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA,…..para que represente, sostenga y defienda las acciones, intereses y derechos de mi representada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A...”. el otorgante debió enunciar, en el Poder y exhibir a la Secretaría del Tribunal, el Registro Mercantil y la Asamblea que acredita la representación que pretende ejercer y no lo hizo; no consta realmente que el que se dice Presidente de la referida Sociedad de Comercio lo sea en realidad y tenga facultad para otorgar Poderes en juicio; y es tan importante el que fueran exhibidos tales documentos, pues el pretenso Apoderado, alegó una falta de cualidad como defensa con el argumento siguiente cito:
“ Insisto en la validez legal y legitima del Instrumento Poder que acredita mi representación el cual corre al folio 70, todo en virtud de que la representación de Industria Venezolana de Bloque C.A, no la ejerce únicamente mi representada HAROLDO MAYOUDON, razón por la cual alegamos en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la persona citada, para representar en Juicio a la demandada”… Omissis.
Tal afirmación es confesión expresa, a la deficiencia del Poder, cuando manifiesta a nombre de su representado HAROLDO MAYOUDÓN, que éste último nombrado no obstenta la representación plena de la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, estableció que:
“ De ser impugnada la representación del demandado, podrá el presentante del Poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte ó la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…. Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el Líbelo de demanda, y por razones de Justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al artículo (sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto ó la presentación de un nuevo poder y la radicación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la Impugnación; sin que medie pronunciamiento Judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en al resolución del fondo de la controversia.” Revisando el Poder cuestionado, el texto del mismo es el siguiente: “ Nosotros..Procediendo con el carácter de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima “Promotora…Asimismo, el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la nota de otorgamiento expresó: “Asimismo hace constar que conforme a lo establecido ene l artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a su vista documento constitutivo estatutario de promotora… Pero, resulta que de la copia certificada aportada a los autos de ese mismo documento, lo cual sucedió el 27 de octubre de 1994, se constata que el administrador de promotora … según ese documento era el ciudadano…hoy en día actor y no los ciudadanos …quienes se arrogan el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la accionada. Lo anterior queda corroborado cuando la Abogada… Con su escrito de réplica consigna ejemplar de publicación del Registro de Comercio en el cual los señores fueron designados Presidente y Vicepresidente respectivamente de promotora..Según asamblea extraordinaria de accionistas de esa empresa celebrada el 14 de agosto de 1998,… En Sentencia del 28 de Junio de 1995, la Sala señaló que “….que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural ó jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a creditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento ó en nota aparte, pero agregada al Poder”. Lo anterior no fue cumplido en el Poder cuestionado, ya que no se enunciaron ni exhibieron los recaudos relativos a demostrar el carácter con el cual proceden los señores…..y sus facultades para actuar. El criterio expuesto por la Sala en su fallo del 28 de Junio de 1995, vienen siendo reiterado en forma pacifica. Entre otras oportunidades en Sentencia del 14 de Agosto de 1996, la Sala expresó: “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgamiento del Poder…. (Sentencia de la Sala del 28 de Junio de 1995). De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto ene l artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solamente es necesario enunciar en el Poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas ó registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante. Todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que efectivamente, como alega la actora, es jurídicamente inexistente el mandato conferido a la Abogada…. Para actuar en representación de promotora…. sin que, como la Sala señaló en el ya citado fallo del 29 de mayo de 1997, la parte demandada hubiera comparecido para otorgar un nuevo poder, ratificar los actos realizados por sus representantes legales asistidos de abogados. Por el contrario es requisito impretermitible, a tenor de los exigido en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que la parte cuando es una persona Jurídica actúe en el proceso a través de sus representantes y/o apoderados debidamente constituidos, ya que lo contrario sería dar fundamento a un sin irregularidades en el proceso…..El Poder conferido a al Abogado ….es jurídicamente inexistente, por lo cual su actuación del 17 de mayo de 1999, no se puede tener como que promotora…quedó notificada de la Sentencia de la Alzada de 11 de mayo de 1999. Siendo así…carece igualmente de validez el recurso de casación anunciado el 18 de mayo de 1999… Por el contrario, el Juez de la Alzada, como así lo ordenara esta Sala en al parte dispositiva de su Sentencia, debió reponer la causa al estado que se cumpliera con la notificación de promotora…. según lo resuelto en el auto del 12 de mayo de 1999 luego de lo cual se reanudaría el Juicio…”Subrayado del Tribunal.
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, se observa que en caso de marras, el Poder no fue subsanado ni en el plazo de cinco días, ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia el Poder es jurídicamente inexistente, al no ser subsanado por la parte demandada tal como lo dispone la Ley; al no cumplir con los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento, debe ser desechado en base la Impugnación formulada pues como se repite, es jurídicamente INEXISTENTE y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Para abundar un poco más, en relación a la citación de la parte demandada, se observa igualmente que riela al folio 69 del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDON, en la cual expresó lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 03 de Noviembre de 2004, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad número V-5.376.623, Comerciante, Presidente de la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A, asistido en éste acto por el Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.196.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.458 de éste domicilio expone: Me doy por citado en éste proceso. Es todo, se firmó, leyó…” De la diligencia transcrita se colige que el ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDÓN, se da por citado, sin manifestar el carácter con que actúa, pues solo se limitó a identificarse de manera personal; y consta del auto de admisión, que el Tribunal emplaza como demandada a la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES, C.A, es decir a una persona jurídica y no a él en forma personal tal como consta en al referida actuación; por otra parte se ratifica la confesión, realizada por el Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, respecto a que la representación de la demandada no la ejerce únicamente su representado HAROLDO MAYOUDON; razón por la cual al no señalar el mencionado ciudadano el carácter con que actuaba, dicha actuación, debe estimarse como írrita y ASÍ DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras se produjo un quebrantamiento en omisión de las formas sustanciales de los actos, como fue el otorgamiento de un Poder por quien carece de de facultades para actuar en nombre de la persona jurídica demandada, desde luego que al carecer de facultades plenas, pretendió obviar el requisito de la exhibición de los documentos, de donde tales facultades emergen y no obstante que fue impugnado oportunamente por la parte demandante, y haber reconocido y/o confesado la delatada deficiencia, dejó precluir el tiempo y no subsanó, produciendo una nulidad de todas las actuaciones realizadas, por cuanto la demandada quedó en estado total de indefensión, razón que nos conduce, a declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el inexistente poder, apoyándonos en reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor GRISANTI LUCIANI, expediente N° 950116, Sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:
“…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
En conclusión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que en el presente caso, hubo designación de Defensor Ad-litem, recaída en la persona de la Abogada ZULIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.971, la cual fue debidamente juramentada, se acuerda su citación, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada INVERSIONES VENEZOLANA DE BLOQUES Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como Corolario de lo antes explanado, en los particulares que anteceden, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYOUDON y el Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, en su condición de representante judicial del referido ciudadano, quien fungió sin probarlo, ser Presidente de la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES C.A, todos anteriormente identificado en autos, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de Contestación a la demanda, en el presente Juicio incoado por INVERSIONES MICHELVI, contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE BLOQUES y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se Condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ A TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.