GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: RAFIC YOUSSEF BOU EZEDIN NJAR
DEMANDADO: ADNAN AHMAD DARWICHE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 52.748 I
Tal como se ordenó en el auto de admisión de la presente demanda, se abre Cuaderno Separado para sustanciar las Medidas Preventivas solicitadas.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Prueba con el Contrato de Arrendamiento: En la Cláusula Segunda… “El canón de Arrendamiento mensual debe ser cancelado por El Arrendatario, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes correspondiente, por mensualidades vencidas…” Afirma igualmente que El Arrendatario, sin motivo alguno, ha dejado de pagarle a El Arrendador los canones de Arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.006, y para demostrar este hecho consigna seis recibos no retirados por el Inquilino y desde luego en poder de El Arrendador, de lo cual se infiere que si están en poder de El Arrendador es porque el Inquilino los debe Y ASI SE DECLARA con criterio de verosimilitud; y, al encontrarse el Inquilino insolvente, su conducta se subsume en el ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por probado los extremos del articulo 585 del mismo Código, lo cual hace procedente la cautelar solicitada . Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un local comercial, que forma parte del inmueble denominado CENTRO DOUMET, ubicado en la calle Urdaneta cruce con la calle Páez, jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, identificado con el Nº98-82.con una superficie aproximada de de sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (66.46 Mts2) con los accesorios y bienes muebles descritos en el Inventario que forma parte integrante del Contrato. Asimismo se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano ADNAN AHMAD DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.588.930, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.300.000.oo) que comprende el doble de la cantidad demandada, incluidas las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.060.000.oo).- Si el presente embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.180.000.oo).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Se le instruye al Tribunal Ejecutor correspondiente, de que en caso de haber fundamentada Oposición a la medida, por parte de la demandada de autos, deberá abstenerse de practicar la misma y en caso de que haya comenzado a materializarla deberá suspenderla. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS A. HERRERA R.
LA SECRETARIA,
Se libró despacho de comisión y oficio Nº1.875.-
LA SECRETARIA,
Exp.52.748
Maria edilia
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