REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente: N°
GP02-O-2006-000036
Presuntas agraviadas:
Ciudadanos ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ y YASMIN CAROLINA CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad números 13.195.761 y 13.548.869, respectivamente.-
Apoderados judiciales:
Abogados Tiana Patricia Bolívar, Francys Fonseca García y Miguel Mugno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.651, 102.443 y 87.130 respectivamente.-
Presuntos agraviantes:
Sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Planta Valencia (GMV).-
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 24 de octubre de 2006, los ciudadanos ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ y YASMIN CAROLINA CASTILLO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 13.195.761 y 13.548.869, en su orden, asistidos por la abogada Tiana Patricia Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.651, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en el que se señala como presunta agraviante a la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Planta Valencia (GMV).
En la misma fecha se dio por recibido el asunto por lo que, estando en la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de la referida acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes comienzan su escrito señalando que, en fecha 18 de septiembre de 2006, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a través del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial y por vía de correo electrónico, comunicó a sus empleados la intención que existía de iniciarse las elecciones de Delegados o Delegadas de Prevención que integrarían el Comité de Higiene y Seguridad, invitando a todos los trabajadores a postularse para dichos cargos dentro del lapso comprendido entre el 18 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2006.
Prosiguen los accionantes refiriendo que, en fecha 25 de septiembre de 2006, fue publicada la lista de los postulados a Delegados o Delegadas de Prevención que participarían en las elecciones pautadas para el 27 de septiembre de 2006, entre los cuales se encontraban los actores.
Indican que el mismo 25 de septiembre de 2006, la presunta agraviante comunica a cada uno de los empleados, a través de correo electrónico, que las referidas elecciones se habían suspendido hasta nuevo aviso, sin existir justificación alguna para ello.
Apuntan los accionantes que, posterior al día de las elecciones, se apersonó a la empresa el funcionario público GREGORIO SABARIEGO, en su carácter de Comisionado Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de verificar la correspondiente elección de los Delegados o Delegadas de Prevención, siendo atendido por el ciudadano JOSÉ ARCILA, en su carácter de Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, quien le informó que las referidas elecciones se celebrarían, a mas tardar, dentro de un lapso de 15 días, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada por el referido Comisionado Especial.
Del igual modo, refieren los accionantes que en fechas 29 y 30 de septiembre de 2006, recibieron comunicación escrita de la Gerente de Relaciones Laborales, ciudadana CAROLINA YNSUA, mediante las cuales se les informa que estaban despedidos sin mas explicaciones, aún cuando gozaban de inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haberse postulado al cargo de Delegado de Prevención para el Comité de Higiene y Seguridad del Trabajo, razón por la cual intentaron un procedimiento especial ante el órgano administrativo a los fines de hacer valer la inamovilidad que poseen y de que se restablezcan sus derechos de trabajadores y postulantes para las elecciones.
Indican los accionantes que encontrándose amparados para el momento del despido injustificado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, interponen la acción de amparo contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no para solventar lo relativo a sus despidos y reenganches, sino “a los fines de que se paralice la conducta lesiva de mi patrono en hacer elecciones, sin tomar en cuenta, nuestros derechos constitucionales en la revolucionaria democracia participativa que hoy vivimos; hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo de Reenganche que llevamos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Carlos Arvelo y Libertador” “por ESTAR EN TENTATIVA DE SER CONCULCADOS nuestro derecho de ser elegidos como Delegados de Prevención ya que al realizar ese elecciones estarían pasando por alto y violentando nuestros derechos constitucionales” (Subrayado propio del texto citado)
Posteriormente los accionantes denuncian la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, al convocarse a elecciones sin respetar el procedimiento previo que tienen intentado, ya que se elegirían a unos Delegados de Prevención sin permitirles preservar sus derechos de demostrar su condición de trabajadores y la cualidad de postulados que poseen.
Prosiguen los accionantes denunciando la violación de sus derechos a la participación en las elecciones como Delegados de Prevención, de sus derechos a no renunciar ni que le excluyan de ejercer sus derechos como trabajadores, de sus derechos a ser elegidos, de sus derechos a velar por la seguridad social desde el cargo de Delegado de Prevención y de sus derechos a asociarse para defender a los trabajadores de la GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en sus derechos de salud integral, todos establecidos en los artículos 89, 62, 87 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
En capítulo aparte, los accionantes se refieren a la admisibilidad y justificación de la acción de amparo cuya finalidad es que se “paralicen las elecciones próximas a realizar hasta tanto se termine el procedimiento administrativo previo donde se están debatiendo nuestro derechos legales, por cuanto con la realización de las elecciones se están conculcando nuestro derechos de introducirnos en organizaciones que protejan y fomenten los derechos de los trabajadores, el derecho de participación que como trabajadores obtuvimos, el de elegirnos y que nos elijan y todos los derechos constitucionales anteriormente nombrados incluso los contenido en el convenio internacional 87 denominado como derechos humanos fundamentales, donde no solo se establece acerca de los derechos sindicales sino mas allá al derecho de organización puro” (Subrayado propio del texto citado)
De igual manera, los actores presentan sus consideraciones respecto de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la acción de amparo.
Nuevamente, los accionantes denuncian las violaciones constitucionales del “derecho a la defensa en un proceso laboral”, del “carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores”, del “derecho Social Trabajo”, del “derecho de participación en las organizaciones laborales establecidas en las leyes laborales en este caso en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, del “derecho de asociarnos libremente mediante organizaciones de Protección de los Trabajadores, en este caso de Salud Prevención y Seguridad Social LOPCYMAT” y del “derecho a la Seguridad Social”.
Más adelante, los accionantes solicitan que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se “suspenda la realización de las elecciones hasta que el amparo sea decidido por cuánto las MISMAS SON PASADO MAÑANA Y SE NOS CAUSARIA UNA LESION GRAVE DIFICIL DE REPARAR EN NUESTROS DERECHOS LABORALES” , cuya procedencia la fundamentan en los siguiente:
a.- En cuanto a periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, los accionante indican que de llevarse a cabo las elecciones de Delegados de Prevención el 26 de octubre de 2006, el hecho lesionador, vale decir, la tentativa de que se produzcan elecciones sin sus postulaciones, estaría consumado;
b.- En relación con la apariencia de buen derecho, los accionantes alegan la presunción de la laboralidad, así como la inamovilidad especial prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Finalmente, los accionantes solicitan en su petitorio que “se decrete la paralización de las elecciones hasta tanto se resuelva el procedimiento de reengacnhe y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo por la inamovilidad que poseemos por protección del artículo 44 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y se ordene a la empresa Agraviante a que cumpla con la paralización de las elecciones hasta que el Estado mediante los órganos administrativos y judiciales resuelva este Conflicto”
De igual forma solicitaron que “en detrimentos de nuestros derechos si no provee conducente la medida innominada que se declare Nulas las elecciones y se paralice dichas elecciones hasta tanto se culmine el procedimiento antes identificado intentado ante la Inspectoría del Trabajo”
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De una revisión a las alegaciones de hecho y de derecho vertidas por los accionantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, se advierte que las delaciones de los actores se refieren a la amenaza, por parte de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de derechos de eminente naturaleza electoral o íntimamente vinculados a estos, cuya protección persiguen a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.
En efecto, el hilo argumental desarrollado por la parte actora permite advertir que la inminente violación de derechos constitucionales que ha sido denunciada por los accionantes tiene, como marco referencial, el proceso comicial que -según alegan- llevaría a cabo la presunta agraviante para la elección de los Delegados de Prevención que pasarían a integrar su Comité de Higiene y Seguridad Laborales.
Así pues, los accionantes delatan la amenaza de derechos constitucionales que aparecen estrechamente vinculados a situaciones relacionadas con el proceso eleccionario de los Delegados de Prevención ante el Comité de Higiene y Seguridad Laborales de la accionada.
De allí, entonces, que la pretensión de tutela constitucional solicitada por los accionantes persiga “que se paralice la conducta lesiva de su patrono de hacer las elecciones, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales, hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo de reenganche que llevan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo”; mientras que el objeto de medida cautelar peticionada lo sea la suspensión de las “elecciones hasta que el amparo sea decidido ya que de no suspender inmediatamente las elecciones la sentencia final que dictará este Tribunal, luego de la tramitación integra del proceso de amparo Constitucional podrá ser inevitablemente ineficaz, por cuanto ya el hecho lesionador estaría consumado”.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la naturaleza de la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes es predominantemente electoral, toda vez que los derechos constitucionales que se denuncian amenazados se proyectan desde y hacia situaciones relacionadas con el proceso de escogencia de los delegados de los trabajadores ante el Comité de Higiene y Seguridad Laborales que debe funcionar en el seno de la parte señalada como presunta agraviante. Así se establece.
Ahora bien, luego de delimitado el ámbito material a que se circunscribe la acción de amparo constitucional de autos, debe advertirse que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío normativo producido por la falta de regulación legal de la jurisdicción contencioso electoral, se ha encargado de construir una sólida doctrina jurisprudencial en torno a los criterios atributivos de su competencia y que han devenido en su fuero atrayente para conocer y resolver los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales, dada la especialidad que reviste la materia.
Así pues, las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez) y 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), son emblemáticas en la delimitación competencial de la referida Sala Electoral.
A través de la primera decisiones citadas, la Sala Electoral asumió la competencia, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Así, se llegó a establecer que:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Por su parte, en la sentencia del 26 de julio de 2000 se armonizaron las competencias de la jurisdicción contenciosa electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, estableciéndose que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”
Pues bien, tomando como referencia el marco jurisprudencial anteriormente citado y en vista de que –como se ha dicho- la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes surge como un asunto sustancialmente electoral, toda vez que guarda intima relación con el proceso eleccionario de los Delegados de Prevención de los trabajadores de la presunta agraviada; es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por los accionante y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma intentada por los ciudadanos ELIASIB ENRIQUE MARTÍNEZ Y YASMÍN CAROLINA CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad números 13.195.761 y 13.548.869, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, DECLINA LA COMPENTENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de OCTUBRE de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35 a.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses
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