REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GH02-S-1998-000001


Parte demandante:
Ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.379.576.-


Apoderada judicial:
Abogado FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.660.-


Parte demandada:
VELCHA´S CAMIONES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil, de fecha 28 de octubre de 1993, bajo el número 17, tomo 8-A.-


Apoderados judiciales:
Abogados JULIO IRIGOYEN GIL, GLADYS GIL CAMPOS y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.399, 24.174 y 79.150, respectivamente.-


Motivo:
SOLICITUD DE ACLARATORIA.-


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY PEREZ, solicita aclaratoria de la decisión incidental publicada el 25 de septiembre de 2006 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró insuficiente la consignación dineraria que la accionada, VELCHA´S CAMIONES, C.A., realizó por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante.
La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:
“ En consecuencia dado a mi entender que existen planteamientos dudosos, es necesario solicitar se aclare, tales situaciones:
PRIMERO: Crea la obligación al trabajador de realizar DOS PROCESOS más para reclamar sus derechos, violentándose así el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir pronunciarse sobre los CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, que es consecuencia del proceso de estabilidad, solicitado. Además, ¿dónde quedan los principios de economía procesal, brevedad, de materia social? Cuando se obliga al trabajador a defender sus procesos con otros procesos.
SEGUNDO: Siendo LAS COSTAS DERECHOS DE LAS PARTES, en el presente caso derecho del demandante Ciudadano Freddy Pérez, por cuanto es una indemnización que le debe la demandada por haberlo obligado a demandar sus derechos, y cuya persona NO ES PROFESIONAL DEL DERECHO, ¿Cómo puede este ciudadano ejercer un derecho haciendo uso de la LEY DE ABOGADO?
TERCERO: ¿Dónde queda el cabal cumplimiento de sentencia originaria, y sus consecuencias?”

Establecido lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria planteada y, a tal efecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En torno al alcance de la referida norma, la doctrina y jurisprudencia se ha encargado de precisar que las aclaratorias o ampliaciones del fallo deben contribuir a la determinación precisa del dispositivo de la sentencia a los fines de su correcta ejecución, razón por la cual no puede pretenderse que, por vía de aclaratoria o ampliación, se provea un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso.
Expresado en otro giro, la aclaratoria o ampliación de la sentencia no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues se trata de un mecanismo que permite esclarecer la voluntad del órgano decisor, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del fallo o para salvar sus omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa se advierte que el solicitante parafrasea y concluye respecto a lo decidido en torno a los límites y alcance del fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2006, lo que constituye la premisa de los cuestionamientos que plantea en términos que traslucen su inconformidad con el fallo que pretende sea “aclarado”.
En consecuencia, la referida solicitud de aclaratoria -lejos de apuntar dudas en relación con el fallo- comporta una critica al objeto del trámite incidental articulado con motivo de la impugnación a la consignación dineraria de autos, para cuya determinación este órgano jurisdiccional acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: BERNABÉ GARCIA contra PRODUCTOS AMADIO C.A.), a los fines de concluir la labor de juzgamiento se centraría “...en precisar si los montos consignados por la parte accionada se compadecen con la condenatoria de los salarios caídos establecida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004 y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre el actor”, para luego concluir que “los conceptos derivados de la relación de trabajo (tales como, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales e intereses) deben reclamarse mediante un procedimiento autónomo de cobro de prestaciones sociales o demás pasivos laborales, mientras que la estimación de los gastos del proceso concierne al tribunal competente en materia de ejecución por órgano de su secretaría y la pretensión de los honorarios profesionales de abogados -que forman parte de las costas- tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados”
De allí que se concluya que la petición de aclaratoria no persiga que se salven puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2006. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY PEREZ, respecto de la sentencia interlocutoria publicada el 25 de septiembre de 2006 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró insuficiente la consignación dineraria que la accionada, VELCHA´S CAMIONES, C.A., realizó por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE de 2006. 197º y 146º.
El juez temporal,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses