REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N°
GP02-L-2006-000839
Parte demandante:
Ciudadana DIANA ADALID AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.754.527.-
Apoderado judicial:
Abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558.-
Parte demandada:
HOTEL RITZ, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabao, bajo el Nº 74, Tomo 128-C del 11 de mayo de 1982;
INVERSIONES MIKA-T, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/10/2000, bajo el Nº 10, tomo 176-A-Pro.-
Apoderados judiciales:
Abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.631 y 42.409 respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 27 de abril de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de lo cual este Despacho da por recibido el expediente por auto de fecha 18 se septiembre de 2006, providenciándose la causa conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se pronunció la sentencia de manera inmediata, razón por la cual se pasa a reproducir la misma en la forma exigida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y en la diligencia contentiva de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “03” y “26” y “27”, la parte demandante:
Alegó que, en fecha 11 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios personales subordinados para la sociedad mercantil Hotel Ritz - Inversiones Mika T, C.A., empresa que es producto de la fusión que se produjo cuando Inversiones Mika T, C.A. compra el fondo de comercio de Hotel Ritz, C.A.;
Refirió haber realizado los trabajos de camarera, tales como la limpieza y atención de cuartos de habitación, con un horario de tres turnos rotativos así: Primer turno de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., segundo turno de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y el tercer turno de 9:00 a.m. a 7:00 a.m., con un día de descanso en la semana. Igualmente señaló que dentro de ese horario escogía una hora determinada para la comida;
Indicó que, en fecha 22 de agosto de 2005, la empresa procedió a despedirla sin causa justificada, aún cuando se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad especial del Ejecutivo Nacional de fecha 30 de enero de 2003 y prorrogado en varias oportunidades, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos mediante la providencia administrativa Nº 996 en fecha 25 de noviembre de 2005 que fue incumplida por la empresa accionada;
Solicitó que la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo se tenga como insistencia en el despido e indicó que, a partir de la fecha de interposición de la demanda, renuncia a su derecho al reenganche que no ha podido hacerse efectivo, razón por la cual ocurre para demandar lo que la accionada le debe por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, en virtud de lo cual presentó el siguiente detalle:
Fecha de egreso (por insistencia en el despido):
28 de abril de 2006
Fecha de ingreso:
11 de enero de 2003
Fecha del despido:
22 de agosto de 2005
Tiempo de servicio:
2 años, 07 meses, 11 días
Tiempo de servicio para los efectos de las prestaciones sociales (con inclusión del tiempo correspondiente al preaviso omitido, de con lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo):
2 años, 09 meses y 11 días
Salario base par la fecha en que se inició el procedimiento administrativo:
Bs. 13.500,00 diarios
Salario diario promedio (con inclusión de los siguientes conceptos):
- Salario base: ............................................... Bs.13.500,00
- Alícuota de utilidades: ………………………….. Bs. 1.125,00
- Alícuota por bono vacacional: ..................... Bs. 375,00
- Alícuota por horas de sobretiempo trabajadas: ........ Bs. 55,71
- Bono nocturno: ............................................... Bs. 125,35
- Domingos trabajados: .................................. Bs. 225,00
Bs.15.406,06 diarios
Con motivo de la determinación del salario promedio, alegó que:
Devengaba 30 días anuales por concepto de utilidades que sirve de referencia para una alícuota salarial de Bs.1.125,00 diarios;
El bono vacacional de 10 días de salario anuales comporta una incidencia salarial de Bs.375,00 diarios;
Trabajó 08 horas de sobretiempo durante el último mes de servicios prestados como consecuencia de un redoble en el turno nocturno para una incidencia salarial de Bs.55,71 diarios;
Percibía un bono nocturno a razón de 18 horas mensuales con un recargo de 30%, lo que genera una incidencia salarial de Bs.225,00 diarios;
Los domingos trabajados, con un recargo de 150%, producía una incidencia de Bs.225 diarios.-
Al liquidar la prestación de antigüedad que alega le corresponde, señaló haber devengado los siguientes salarios diarios: Bs.6.336,00 durante los meses de mayo y junio de 2003, Bs.6.969,90 durante los meses de julio a octubre de 2003, Bs.8.363,52 durante los meses de noviembre de 2003 a abril de 2004, Bs.9.884,20 durante los meses de mayo a julio de 2004, de Bs.10.707,80 durante los meses de agosto de 2004 a abril de 2005 y de Bs.13.500,00 durante los meses de mayo a agosto de 2005;
Demandó el pago de Bs.11.406.341,00, según la siguiente relación de conceptos y sumas:
Conceptos Días reclamados Salario diario base (Bs.) Total (Bs.)
Prestación de antigüedad acumulada causada entre el 11/05/2003 al 11/08/2005:
--- SALARIO VARIABLE
1.495.361,20
Indemnización por despido (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
90 15.406,06 1.386.545,40
Preaviso (literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 15.406,06 924.363,60
Vacaciones fraccionadas (correspondientes al período comprendido entre el 11 de enero de 2005 hasta el 22 de agosto de 2005):
18,49 15.525,00
287.057,25
Utilidades fraccionadas (correspondientes al período que va desde el 31 de diciembre -fecha del cierre económico de la empresa- hasta el 22 de agosto de 2005):
20 13.500,00 270.000,00
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
--- --- 211.016,37
Salarios caídos causados desde el 22 de agosto de 2005 al 28 de abril de 2006:
162
87 15.406,06
18.293,56 4.087.321,40
Domingos trabajados y no pagados:
135, 5 20.250,00 2.743.875,00
Demandó la corrección monetaria de las cantidades debidas y los intereses moratorios causados con ocasión del retardo en el pago de los conceptos laborales demandados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación de la accionada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio:
Admitió la relación laboral alegada por la accionante desde el 11 de enero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005;
Denunció que la demandante trata de sorprender a sus representantes y la buena fe del Juzgador, al alegar que la ruptura de la relación laboral se produjo por despido injustificado en fecha 22 de agosto de 2005, todo con fundamento en la providencia administrativa N° 996, de fecha 25 de noviembre de 2005, contra la cual se ejerció recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de junio de 2006;
Rechazó que se adeuden a la accionante las prestaciones sociales y otros derechos reclamados que tienen como base para su calculo el supuesto despido injustificado alegado por la parte demandante, tales como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, en virtud de la interposición del recurso de nulidad ejercicio contra la providencia administrativa que sirve de fundamento al referido despido injustificado;
Negó que se adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de horas de sobretiempo, bonos nocturnos y domingos trabajados;
Rechazó que se adeude a la actora la cantidad de Bs.1.495.361,20 por concepto de antigüedad acumulada y la suma de Bs.211.016,37 por intereses sobre prestaciones, en función de lo cual señala que deben considerarse los adelantos y préstamos contra prestaciones sociales recibidos por la accionante;
Refirió que la causa debe circunscribirse a la decisión de mérito que se produzca con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por ante el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA /
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando su doctrina en torno al modo de fijar los hechos en el marco del proceso laboral, en los siguientes términos:
« Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales» Fuente: Sentencia N° 1441 del 21 de septiembre de 2006 (caso: Omar Hossein Yamil Patiño contra Productos Roche, S.A.)
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que:
« (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes» Fuente: Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.)
De igual manera, la citada Sala de Casación Social llegó a precisar que:
« Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos» Fuente: Sentencia N° 3151 del 18 de noviembre de 2003 (caso: Gerardo Vergara vs. Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.)
Ahora bien, examinando los términos de la contestación a la demanda bajo el contexto de las normas legales y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se concluye que:
La relación laboral desde el 11 de enero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005, ha sido aceptada por la parte accionada y, por ende, se trata de un hecho no controvertido y relevado de pruebas;
Pesa sobre la parte demandada la carga de desvirtuar las alegaciones de hecho referidas a la índole de las funciones que desempeñaba la parte demandante, los horarios bajo los cuales las realizaba, los salarios que refiere haber devengado y la concesión-disfrute de treinta (30) días de salario anuales por concepto de utilidades y de treinta (30) días de salario anuales por concepto de vacaciones, las cuales se consideran tácitamente aceptadas en virtud de que no fueron expresamente admitidas ni rechazadas en la forma como lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Interesa a la parte demandada la carga de probar la ineficacia de la providencia administrativa N° 996, de fecha 25 de noviembre de 2005, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual ha cuestionado como fundamento de las reclamaciones deducidas por la parte demandante con motivo del despido injustificado que ha referido en su escrito libelar;
Concierne a la parte accionada la carga de demostrar los adelantos o préstamos que alegó realizar a la demandante a cuenta de prestaciones sociales y que pide sean considerados con motivo de la reclamación de los conceptos de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones;
Salvo prueba en contrario, se reputan admitidas por la accionada las jornadas dominicales que la demandante refiere haber laborado y cuyo pago reclama, así como las ocho (08) horas de sobretiempo que la accionante alega haber trabajado durante el último mes de servicios prestados como consecuencia de un redoble en el turno nocturno, pues la parte demandada solo alegó no deber cantidad alguna por tales conceptos sin referir el fundamento de su defensa, esto es, no precisó si alega no adeudar porque la demandante no causó los conceptos reclamados o porque le fueron pagados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de la síntesis de la controversia, se examinan las pruebas promovidas y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, además de ser una carga para el Juez con el principio de la comunidad de la prueba. AsÍ se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “4” al “13” del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 996 de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, así como de las actuaciones administrativas adelantadas por la referida Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de multa llevado contra la codemandada HOTEL RITZ, C.A. Las citadas copias certificadas no fueron impugnadas y, en consecuencia, merecen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.
De su contenido se aprecia que la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por lo que, en consecuencia, ordenó a la codemandada HOTEL RITZ, C.A. a reenganchar a la actora y a pagarle los salarios caídos causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (08 de septiembre de 2005) hasta la fecha del reenganche efectivo de la trabajadora a su puesto de trabajo, todo lo cual fue desacatado por la codemandada HOTEL RITZ, C.A. dando lugar al procedimiento administrativo de multa. Así se aprecian.-
(iii) A los folios “46” al “49” del expediente, copias al carbón de recibos de pago de salario y que no se aprecian toda vez que los mismos no aparecen suscritos por la parte demandada y, en consecuencia, no le son oponibles. Así se decide.-
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “52” al “60” del expediente, documento otorgado –en fecha 21/06/2006- por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, con valor probatorio de documento autentico.
De su contenido se advierten las razones de hecho y derecho que servirían de fundamento a las accionadas de autos para demandar la nulidad de la providencia administrativa Nº 996 de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Así se aprecia.-
(iii) A los folios “61” al “79” del expediente, instrumentos privados constituidos por recibos de pago promovidos como emanados de la demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados en forma alguna.
No obstante, tales documentales no contribuyen a precisar las causas por las cuales la demandante habría recibido las cantidades de dinero a que se contraen los referidos recibos de pago y, por ende, resultan inconducentes para formar criterio al respecto. Así se decide.
VI
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Del examen conjunto de las alegaciones de las partes y por aplicación de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que:
Entre las partes existió una relación de trabajo desde el 11 de enero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005;
En el marco de la referida relación de trabajo la parte demandante desempeñó las labores propias de camarera con un día de descanso a la semana, devengando los salarios diarios alegados por la accionante y percibiendo el equivalente a 30 días de salarios anuales por concepto de utilidades, en virtud de que tales extremos no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno;
La terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, tal y como fue determinado por la providencia administrativa Nº 996 de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con plenos efectos jurídicos en el presente proceso. Al respecto conviene precisar que no consta en autos que la parte demandada haya intentado el recurso de nulidad a que se refiere en su defensa, pues de las pruebas producidas a los autos solo se advierte la autenticación, por ante Notaría Pública, del escrito en el que se habrían libelado las razones de hecho y de derecho por las cuales demandaría la nulidad de la providencia administrativa tantas veces referidas, pero no consta en autos que efectivamente se haya tramitado la citada pretensión anulatoria por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ni muchos menos que se haya producido la suspensión –por vía cautelar- de los efectos de la mencionada providencia administrativa.
La demandada no logró demostrar que hubiere otorgado a la trabajadora (hoy demandante) anticipo alguno a cuenta de prestaciones sociales, ni que hubiere pagado los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de tales obligaciones;
Solamente se consideran admitidas por la accionada las jornadas dominicales que efectivamente pudo haber trabajado la demandante, vale decir, las correspondientes a los días 12, 19 y 26 de enero de 2003; 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2003; 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo de 2003; 6, 13, 20 y 27 de abril de 2003; 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2003; 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2003; 6 y 13 de julio de 2003; 3, 10 y 17 de agosto de 2003; 7, 14, 21 y 28 de noviembre de 2004; 5, 12, 19 y 26 de diciembre de 2004; 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2005; 6, 13, 20 y 27 de febrero de 2005; 6,13,20 y 27 de marzo de 2005; 3, 10, 17 y 24 de abril de 2005; 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2005; 5, 12, 19 y 26 de junio de 2005; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio de 2005; y 07, 14 y 21 de agosto de 2005, para un total de setenta y un (71) jornadas laboradas en días domingos.
En resumen, se tienen establecidos los siguientes extremos de hecho:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11 de enero de 2003;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 22 de agosto de 2005;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado (calificado por la Inspectoría del Trabajo competente);
Antigüedad de la relación de trabajo: Dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días;
Salario devengado por la accionante: De conformidad a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor de lo previsto en los artículos 133, 146, 154 al 156, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por la demandante queda establecido de acuerdo a la siguiente relación:
PERIODO SALARIO DIARIO BASICO
(A) INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO
(B)
INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS
(C) INCIDENCIA DE LOS DOMINGOS LABORADOS
(D) SALARIO NORMAL (A+B+C+D) INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL
Enero-2003 6.336,00 706,01 0 950,40 7.992,41 149,39 640,24 8.782,04
Febrero-2003 6.336,00 706,01 0 1.267,20 8.309,21 149,39 640,24 9.098,84
Marzo-2003 6.336,00 706,01 0 1.584,00 8.626,01 149,39 640,24 9.415,64
Abril-2003 6.336,00 706,01 0 1.267,20 8.309,21 149,39 640,24 9.098,84
Mayo-2003 6.336,00 706,01 0 1.267,20 8.309,21 149,39 640,24 9.098,84
Junio-2003 6.336,00 706,01 0 1.584,00 8.626,01 149,39 640,24 9.415,64
Julio-2003 6.969,60 776,61 0 696,96 8.443,17 149,39 640,24 9.232,80
Agosto-2003 6.969,60 776,61 0 1.045,44 8.791,65 149,39 640,24 9.581,28
Septiembre-2003 6.969,60 776,61 0 0,00 7.746,21 149,39 640,24 8.535,84
Octubre-2003 6.969,60 776,61 0 0,00 7.746,21 149,39 640,24 8.535,84
Noviembre-2003 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 149,39 781,47 10.226,31
Diciembre-2003 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 149,39 781,47 10.226,31
Enero-2004 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 213,22 781,47 10.290,14
Febrero-2004 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 213,22 781,47 10.290,14
Marzo-2004 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 213,22 781,47 10.290,14
Abril-2004 8.363,52 931,94 0 0,00 9.295,46 213,22 781,47 10.290,14
Mayo-2004 9.884,20 1.101,38 0 0,00 10.985,58 213,22 781,47 11.980,27
Junio-2004 9.884,20 1.101,38 0 0,00 10.985,58 213,22 781,47 11.980,27
Julio-2004 9.884,20 1.101,38 0 0,00 10.985,58 213,22 781,47 11.980,27
Agosto-2004 10.707,80 1.193,15 0 0,00 11.900,95 213,22 781,47 12.895,64
Septiembre-2004 10.707,80 1.193,15 0 0,00 11.900,95 213,22 781,47 12.895,64
Octubre-2004 10.707,80 1.193,15 0 0,00 11.900,95 213,22 781,47 12.895,64
Noviembre-2004 10.707,80 1.193,15 0 2.141,56 14.042,51 213,22 781,47 15.037,20
Diciembre-2004 10.707,80 1.193,15 0 2.141,56 14.042,51 213,22 781,47 15.037,20
Enero-2005 10.707,80 1.193,15 0 2.676,95 14.577,90 400,62 1.335,39 16.313,91
Febrero-2005 10.707,80 1.193,15 0 2.141,56 14.042,51 400,62 1.335,39 15.778,52
Marzo-2005 10.707,80 1.193,15 0 2.141,56 14.042,51 400,62 1.335,39 15.778,52
Abril-2005 10.707,80 1.193,15 0 2.141,56 14.042,51 400,62 1.335,39 15.778,52
Mayo-2005 13.500,00 1.504,29 0 2.700,00 17.704,29 400,62 1.335,39 19.440,29
Junio-2005 13.500,00 1.504,29 0 2.700,00 17.704,29 400,62 1.335,39 19.440,29
Julio-2005 13.500,00 1.504,29 0 3.375,00 18.379,29 400,62 1.335,39 20.115,29
Agosto-2005 13.500,00 1.504,29 675,00 2.025,00 17.704,29 400,62 1.335,39 19.440,29
En la anterior relación se toman en cuenta las siguientes referencias:
Los salarios básicos que la actora alegó haber devengado a lo largo de la relación de trabajo, vale decir, los indicados en la columna “A”;
La incidencia salarial diaria de las dieciocho (18) horas mensuales que la actora alega haber devengado por concepto de bono nocturno, las cuales fueron calculadas sobre la base del valor hora obtenido conforme a la siguiente ecuación: VALOR HORA = (salario diario básico ÷ 7 horas) + (salario diario básico ÷ 7 x 30%);
La incidencia salarial diaria de las ocho (08) horas de sobretiempo que la accionante alega haber trabajado durante el último mes de servicios, las cuales fueron estimadas a un valor hora calculado según la siguiente operación: VALOR HORA = (salario diario básico ÷ 8) + (salario diario básico ÷ 8 x 30%);
La incidencia salarial diaria de los domingos laborados por la accionante en el mes respectivo, cuyo importe se obtuvo conforme a la siguiente regla: INCIDENCIA SALARIAL DIARIA DE LOS DOMINGOS LABORADOS = (número de domingos laborados) x (salario diario básico x 1,5) ÷ 30;
La incidencia salarial diaria del bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculadas sobre la base de 30 días de salario anual, todo estimado sobre la base del salario normal promedio devengado por la accionada en cada uno de los periodo en que dichos beneficios se causaron.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Una vez establecidos los parámetros de cálculo necesarios para liquidar los conceptos demandados, en tanto no resulten contrarios a derecho, se decide que:
Con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de agosto de 2005, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio; se estiman PROCEDENTES los siguientes conceptos y montos:
1º Por la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada entre el 11 de enero de 2003 y el 22 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 1.875.387,63, equivalente a 144 días de salario calculados según el siguiente detalle:
PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS DE ANTIGÜEDAD
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)
Del 11/Enero/2003 al 11/Febrero/2003 8.782,04 0 0,00
Del 11/Febrero/2003 al 11/Marzo/2003 9.098,84 0 0,00
Del 11/Marzo/2003 al 11/Abril/2003 9.415,64 0 0,00
Del 11/Abril/2003 al 11/Mayo/2003 9.098,84 5 45.494,20
Del 11/Mayo/2003 al 11/Junio/2003 9.098,84 5 45.494,20
Del 11/Junio/2003 al 11/Julio/2003 9.415,64 5 47.078,20
Del 11/Julio/2003 al 11/Agosto/2003 9.232,80 5 46.164,00
Del 11/Agosto/2003 al 11/Septiembre/2003 9.581,28 5 47.906,40
Del 11/Septiembre/2003 al 11/Octubre/2003 8.535,84 5 42.679,20
Del 11/Octubre/2003 al 11/Noviembre/2003 8.535,84 5 42.679,20
Del 11/Noviembre/2003 al 11/Diciembre/2003 10.226,31 5 51.131,55
Del 11/Diciembre/2003 al 11/Enero/2004 10.226,31 5 51.131,55
Del 11/Enero/2004 al 11/Febrero/2004 10.290,14 5 51.450,70
Del 11/Febrero/2004 al 11/Marzo/2004 10.290,14 5 51.450,70
Del 11/Marzo/2004 al 11/Abril/2004 10.290,14 5 51.450,70
Del 11/Abril/2004 al 11/Mayo/2004 10.290,14 5 51.450,70
Del 11/Mayo/2004 al 11/Junio/2004 11.980,27 5 59.901,35
Del 11/Junio/2004 al 11/Julio/2004 11.980,27 5 59.901,35
Del 11/Julio/2004 al 11/Agosto/2004 11.980,27 5 59.901,35
Del 11/Agosto/2004 al 11/Septiembre/2004 12.895,64 5 64.478,20
Del 11/Septiembre/2004 al 11/Octubre/2004 12.895,64 5 64.478,20
Del 11/Octubre/2004 al 11/Noviembre/2004 12.895,64 5 64.478,20
Del 11/Noviembre/2004 al 11/Diciembre/2004 15.037,20 5 75.186,00
Del 11/Diciembre/2004 al 11/Enero/2005 15.037,20 5 75.186,00
Del 11/Enero/2005 al 11/Febrero/2005 16.313,91 7 114.197,37
Del 11/Febrero/2005 al 11/Marzo/2005 15.778,52 5 78.892,60
Del 11/Marzo/2005 al 11/Abril/2005 15.778,52 5 78.892,60
Del 11/Abril/2005 al 11/Mayo/2005 15.778,52 5 78.892,60
Del 11/Mayo/2005 al 11/Junio/2005 19.440,29 5 97.201,45
Del 11/Junio/2005 al 11/Julio/2005 19.440,29 5 97.201,45
Del 11/Julio/2005 al 11/Agosto/2005 20.115,29 9 181.037,61
Del 11/Agosto/2005 al 11/Septiembre/2005 19.440,29 0 0,00
TOTAL: 144 1.875.387,63
2º Por la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.435.550,15, equivalente a 90 días de salarios calculados a razón de Bs.15.950,56 cada uno, vale decir, el salario diario integral promedio devengado durante los últimos doce (12) meses completos de la relación de trabajo (del 11 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2005), tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3º Por la INDEMNIZACION ADICIONAL POR PREAVISO OMITIDO prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.957.033,43, equivalente a 90 días de salarios calculados a razón de Bs. 15.950,56 cada uno, vale decir, el salario diario integral promedio devengado durante los últimos doce (12) meses completos de la relación de trabajo (del 11 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2005), tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4º Por VACACIONES FRACCIONADAS causadas en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2005 al 22 de agosto de 2005, la cantidad de Bs.309.825,07, equivalente a 17,5 días de salario calculados a razón de Bs.17.704,29 cada uno, vale decir, el salario diario normal devengado durante el último mes de la relación de trabajo;
5º Por UTILIDADES FRACCIONADAS causadas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 22 de agosto de 2005, la cantidad de Bs.280.432,25, equivalente 17,5 días de salario calculados a razón de Bs.16.024,70 cada uno, vale decir, el salario diario normal promedio devengado durante el periodo en referencia;
6º Por INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.290.813,06, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se indica a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL: TASAS DE INTERES INTERESES CAUSADOS:
Al cierre del mes de: Referencia anual:
11-Feb-03 0,00 Febrero-03 29,12% 0,00
11-Mar-03 0,00 Marzo-03 25,05% 0,00
11-Abr-03 0,00 Abril-03 24,52% 0,00
11-May-03 45.494,20 Mayo-03 20,12% 762,79
11-Jun-03 90.988,40 Junio-03 18,33% 1.389,85
11-Jul-03 138.066,60 Julio-03 18,49% 2.127,38
11-Ago-03 184.230,60 Agosto-03 18,74% 2.877,07
11-Sep-03 232.137,00 Septiembre-03 19,99% 3.867,02
11-Oct-03 274.816,20 Octubre-03 16,87% 3.863,46
11-Nov-03 317.495,40 Noviembre-03 17,67% 4.675,12
11-Dic-03 368.626,95 Diciembre-03 16,83% 5.169,99
11-Ene-04 419.758,50 Enero-04 15,09% 5.278,46
11-Feb-04 471.209,20 Febrero-04 14,46% 5.678,07
11-Mar-04 522.659,90 Marzo-04 15,20% 6.620,36
11-Abr-04 574.110,60 Abril-04 15,22% 7.281,64
11-May-04 625.561,30 Mayo-04 15,40% 8.028,04
11-Jun-04 685.462,65 Junio-04 14,92% 8.522,59
11-Jul-04 745.364,00 Julio-04 14,45% 8.975,42
11-Ago-04 805.265,35 Agosto-04 15,01% 10.072,53
11-Sep-04 869.743,55 Septiembre-04 15,20% 11.016,75
11-Oct-04 934.221,75 Octubre-04 15,02% 11.693,34
11-Nov-04 998.699,95 Noviembre-04 14,51% 12.075,95
11-Dic-04 1.073.885,95 Diciembre-04 15,25% 13.647,30
11-Ene-05 1.149.071,95 Enero-05 14,93% 14.296,37
11-Feb-05 1.263.269,32 Febrero-05 14,21% 14.959,21
11-Mar-05 1.342.161,92 Marzo-05 14,44% 16.150,68
11-Abr-05 1.421.054,52 Abril-05 13,96% 16.531,60
11-May-05 1.499.947,12 Mayo-05 14,02% 17.524,38
11-Jun-05 1.597.148,57 Junio-05 13,47% 17.927,99
11-Jul-05 1.694.350,02 Julio-05 13,53% 19.103,80
11-Ago-05 1.875.387,63 Agosto-05 13,33% 20.832,43
11-Sep-05 1.875.387,63 Septiembre-05 12,71% 19.863,48
TOTAL: 290.813,06
7º Por los SALARIOS CAIDOS a que se contrae la providencia administrativa Nº 996 de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, vale decir, desde la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la instancia administrativa (08 de septiembre de 2005) hasta la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2006), la suma de Bs.2.848.500,00, equivalente a 211 días de salarios calculados a razón de Bs.13.500,00, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.
8º Por la remuneración causada a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 212 iusdem, con motivo de las jornadas cumplidas por la accionante los días domingos que se indican a continuación: 12, 19 y 26 de enero de 2003; 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2003; 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo de 2003; 6, 13, 20 y 27 de abril de 2003; 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2003; 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2003; 6 y 13 de julio de 2003; 3, 10 y 17 de agosto de 2003; 7, 14, 21 y 28 de noviembre de 2004; 5, 12, 19 y 26 de diciembre de 2004; 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2005; 6, 13, 20 y 27 de febrero de 2005; 6,13,20 y 27 de marzo de 2005; 3, 10, 17 y 24 de abril de 2005; 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2005; 5, 12, 19 y 26 de junio de 2005; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio de 2005; y 07, 14 y 21 de agosto de 2005; la suma de Bs.1.015.414,50, obtenida según el siguiente detalle:
PERIODO SALARIO DIARIO BASICO (A) DOMINGOS LABORADOS AL MES VALOR DE LA JORNADA DOMINICAL = (A) + (A x 50%)
IMPORTE CAUSADO
Enero/2003 6.336,00 -03- 9.504,00 28.512,00
Febrero/2003 6.336,00 -04- 9.504,00 38.016,00
Marzo/2003 6.336,00 -05- 9.504,00 47.520,00
Abril/2003 6.336,00 -04- 9.504,00 38.016,00
Mayo/2003 6.336,00 -04- 9.504,00 38.016,00
Junio/2003 6.336,00 -05- 9.504,00 47.520,00
Julio/2003 6.969,60 -02- 10.454,40 20.908,80
Agosto/2003 6.969,60 -03- 10.454,40 31.363,20
Noviembre/2004 10.707,80 -04- 16.061,70 64.246,80
Diciembre/2004 10.707,80 -04- 16.061,70 64.246,80
Enero/2005 10.707,80 -05- 16.061,70 80.308,50
Febrero/2005 10.707,80 -04- 16.061,70 64.246,80
Marzo/2005 10.707,80 -04- 16.061,70 64.246,80
Abril/2005 10.707,80 -04- 16.061,70 64.246,80
Mayo/2005 13.500,00 -04- 20.250,00 81.000,00
Junio/2005 13.500,00 -04- 20.250,00 81.000,00
Julio/2005 13.500,00 -05- 20.250,00 101.250,00
Agosto/2005 13.500,00 -03- 20.250,00 60.750,00
Surgen IMPROCEDENTES:
A.- Las reclamaciones deducidas con motivo de las jornadas que -según la accionante- habría cumplido en días domingo, vale decir, la de los días 19 y 26 de julio de 2003; 25 de agosto de 2003; 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre de 2003; 7, 14, 21 y 28 de octubre de 2003; 5, 12, 19 y 26 de noviembre de 2003; 03, 10, 17 y 25 de diciembre de 2003; 8, 15, 22 y 29 de enero de 2004; 5, 12, 19 y 26 de febrero de 2004; 5, 12, 19 y 26 de marzo de 2004; 2, 9, 16, 23 y 30 de abril de 2004; 7, 14, 21 y 28 de mayo de 2004; 4, 11, 18 y 25 de junio de 2004; 2, 9, 16, 23 y 30 de julio de 2004; 6, 13, 20 y 27 de agosto de 2004; 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2004; 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2004; todo en virtud de la notoriedad de que tales fechas no se corresponden con los días domingos de cada uno de los meses en referencia. Así se decide.-
B.- Las reclamaciones basadas en la extensión del tiempo de servicio alegada por la demandante con motivo de la omisión del preaviso, en los términos a que se refiere el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal derecho asiste únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DIANA ADALID AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.754.527, contra HOTEL RITZ, C.A. e INVERSIONES MIKA T, C.A., empresas suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia se ordena a las codemandas a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.9.012.956,09), por los conceptos a que se contraen los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la parte motiva de la presente decisión.
Se condena al pago de los INTERESES MORATORIOS que generen las cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la demanda –vale decir, 27 de abril de 2006, a partir de la cual la parte demandante pierde su expectativa de conservar su fuente de empleo- hasta la ejecución del presente fallo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2006) hasta la ejecución del presente fallo. La corrección monetaria será realizada a través de experticia complementaria del fallo en la que deberán excluirse los lapsos de suspensión o paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor (tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones o recesos judiciales) y deberá realizarla el perito único designado por el tribunal competente en materia de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2006. 197º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
Expediente: GP02-L-2006-000839
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