REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Octubre de 2006
195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002030
PARTE ACTORA: TORRES NINO JOSE ROSELIANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JESUS JORDAN NAVAS.
PARTE DEMANDADA: SUPERQUIMICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, Lunes (16) de Octubre de 2006, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este tribunal el ciudadano TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.136.184, asistido por el Abogado JHONNY JESUS JORDAN NAVAS, venezolano, de mayor edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nº 115.554., por una parte; y por la otra, la Abogado NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.792.737, e inscrito en el IPSA bajo el número 54.020, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada SUPERQUIMICA, C.A. domiciliada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el N. 36, Tomo 48-A, tal como se evidencia en Poder Notariado que consigno marcado de la letra (A), en original y copia a los fines que este tribunal las confronte y deje en el expediente una copia certificada y se me devuelva la copia original. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente juicio y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes se dan por notificados y en consecuencia le solicitan al tribunal habilitar el tiempo necesario para la realización de la presente transacción, ya que han conversado y analizados los puntos de la presente demanda por accidente laboral. En atención a las labores de mediación cumplidas por el Juez y luego de las conversaciones sostenidas por las partes, han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, prestó servicios para la empresa SUPERQUIMICA, C.A. como CHOFER, desde el día 28 de Febrero de 2.005, hasta el día 28 de Febrero de 2006, oportunidad en que terminó la relación de trabajo existente entre TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO y la empresa SUPERQUIMICA, C.A.

En fecha tres (03) de octubre de 2006 , TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, interpuso por ante este Tribunal, por de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, que dice haber sufrido el 22 de Abril de 2005; la cual se encuentra en etapa de subsanación; exigiendo, conforme al salario señalado en el libelo de la demanda, el pago de las cantidades que estima le corresponden por los conceptos que igualmente se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (18.630.000,00) EXACTOS. Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que nada adeuda al demandante por los conceptos exigidos en el libelo de la demanda, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 22 de Abril de 2.005, en el cual el accionante, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa PANANCO – VALENCIA, descargando una gandola la cual se encontraba cargada de una sustancia corrosiva denominada SODA LIQUIDA CÁUSTICA,, ello en contravención con expresas indicaciones de SUPERQUIMICA, C.A., y que le produjo QUEMADURAS EN LA PIERNA IZQUIERDA en la región Tibial Antero Lateral desde Infrarotuliano hasta Región Maleolar con predomino en MII, un edema de mediana Intensidad en el MII, dolor de palpación tumefacción y rubefacción, así como también lesión en la región tibial anterolateral y secreción purvienta, el MID presenta lesiones por quemaduras de menor intensidad, la cual se produjo por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene a las que fue inducido el actor, por lo que las partes expresamente declaran y aceptan que la empresa cumplió a cabalidad con las disposiciones que rigen la prestación del servicio en condiciones adecuadas de higiene y seguridad y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados, aunado a que, se reclaman conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 573 y 575 que solo operan cuando el patrono no tiene inscrito en el Seguro Social Obligatorio al trabajador. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La parte actora, exige de SUPERQUIMICA, C.A, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (18.630.000,00) EXACTOS., por los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización establecida en el ordinal tercero del artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización establecida en el ordinal cuarto del artículo 130 de la nueva Ley orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización por aplicación analógica del derecho civil venezolano; Indemnizaciones prevista en el artículo 108, parágrafo cuarto de la ley Orgánica del Trabajo sobre responsabilidad del hecho ilícito, y Daño Moral, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta (secuelas) o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó el 28 de Febrero de 2.005, hasta el día 28 de Febrero de 2006, aclarando que hubo una suspensión de la relación laboral con motivo del accidente ocurrido el día 22/04/2.005, aprovechando la presente transacción para solicitarle a la empresa que me cancele las prestaciones sociales que se originaron de la relación laboral. SEGUNDA: Por su parte, SUPERQUIMICA, C.A, rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, no le corresponde la cantidad exigida a la empresa por los conceptos señalados tanto en el particular anterior, como en el libelo y por los que privadamente le manifestó a la empresa. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado tanto el presente juicio, como las demás acciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y con lo manifestado por la empresa SUPERQUIMICA, C.A, por el accidente laboral ocurrido el 22/04/2.005 y la relación de trabajo se inició en fecha 28 de Febrero de 2.005 y concluyó en fecha 28 de febrero 2.006. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa SUPERQUIMICA, C.A ., por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (18.816.825,00) EXACTOS. por los siguientes conceptos: UTILIDADES RECIBIDAS DICIEMBRE DEL AÑO 2.005, AÑO 2.006 NO GENERO UTILIDADES PUESTO QUE ESTABA DE REPOSO; VACACIONES FRACCIONADAS 2005: Bs. 357.075,O0; CORTE DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 459.750.28; BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL UNICA POR ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO 22/04/2.005: DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00) EXACTOS., Comprendiendo este monto la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00,), por concepto de daño moral, CUATRO MILLONES, (Bs. 4.000.000.00), por concepto de lucro cesante, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.00), y una bonificación única compensatoria por cualquier posible secuela derivada del accidente ocurrido el día 22/04/2.005, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00),Total neto a recibir: DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (18.816.825,00) EXACTOS que TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, recibe en este acto a su entera satisfacción, en 2 cheques nº 30653855 y 03670025, emitidos en contra de las Cuentas Corrientes perteneciente al Banco Banesco Nº 01340419434193008009 y al Banco Provincial Nº 0108-0083-810100005754, respectivamente. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que SUPERQUIMICA, C.A. entrega en este acto al demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle SUPERQUIMICA, C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el libelo de demanda ni en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes y que expresamente el demandante TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO le expide a SUPERQUIMICA, C.A . QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionado directo (secuela), indirecto o incidentalmente con el presente juicio. SEXTO: Por virtud de la presente transacción TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, conviene en cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de cualesquiera otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de SUPERQUIMICA, C.A, con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, declarando expresamente el actor que la empresa no le adeuda ningún concepto que pueda sobrevenir a futuro a consecuencia del accidente ocurrido el 22/04/2.005, así como cualquier concepto de prestaciones sociales de la relación laboral que termino el 28/02/2.006. OCTAVO: Las partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental y que TORRES NIÑO JOSE ROSELIANO, fue advertido e instruido oportunamente sobre los riesgos en el trabajo y los equipos a utilizar en el proceso de la descarga de la soda cáustica. NOVENO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y exoneración de responsabilidades civiles, penales y obligaciones derivadas de la relación laboral y del accidente ocurrido el día 22/04/2.005, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; constituyendo un finiquito total y definitivo que expresamente se expiden las partes asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan se expidan tres copias certificadas de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo.
El Juez,
Abg. Servio O. Fernández Rojas

La Parte Demandante y su Abogado Asistente


La Parte Demandada


La Secretaria,
Abg. Antonieta Ramos Reyna