REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 19 de Octubre de 2006
196º Y 147º


Asunto: GP02-S-2001-000002-Antiguo: 11.976
Parte Actora: GOMEZ ARGUELLO MINERVA DEL VALLE
Apoderado(s) Actor(es): PEDRO CÉSAR PICHER
Parte Demandada: BELL BRAND`S, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN


ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA


Con fecha 29 de Octubre del año 2002; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial produjo Sentencia Definitiva en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE GÓMEZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.118.771, de este domicilio; contra la empresa BELL BRANDS, C.A.; en la que se ordenó la reincorporación de la identificada actora a sus labores habituales de trabajo, así como al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (04 de Enero de 2001) hasta la fecha en que se ordene la Ejecución de la Sentencia (14 de Enero de 2003, folio 74) a razón de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 144.000,00).
Con fecha 16 de Julio de 2004, este Juzgado libró el mandamiento de ejecución de sentencia (Folio 96).
Con fecha 26 de Septiembre de 2005, el abogado Pedro César Picher Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.212, en su carácter de apoderado actor; mediante escrito manifestó la imposibilidad hasta la presente de poder ejecutar la sentencia contra la empresa demandada condenada; que la empresa “BELL BRANDS, C.A”, es de este domicilio y se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05-11-1996, bajo el Nº 21, Tomo: 133-A; sus directores son: RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ, CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ y ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO; siendo los accionistas las personas siguientes: RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ, CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO y KARINA DÍAZ BRACHO.
Que la empresa “BELL BRANDS, C.A”, no ha sido legalmente liquidada.
Que se han topado con el registro de la empresa “VAFRANCA, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del año 2004, bajo el Nº 59, Tomo 13-A, cuyos accionistas son: ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO, DORIS AMELIA RODRÍGUEZ LAMAS y MARY LUZ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, siendo las administradoras de la empresa estas mismas personas.
Que existe entre las mencionadas empresas, en su decir (del apoderado actor), algún nexo económico o familiar, ya que la señora ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO, es la madre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, Directores de la empresa “BELL BRANDS, C.A”; además ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO es la accionista mayoritaria y directora o mejor dicho administradora de la empresa “VAFRANCA, C.A”, y las otras dos administradoras DORIS AMELIA RODRÍGUEZ LAMAS y MARY LUZ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, son las respectivas esposas de los hermanos Bracho Díaz.
Que por las razones expuestas solicitó, se aperturara una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Con fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal mediante auto, apertura el trámite incidental de Sustitución de Patronos ordenándose notificar a la empresa “VAFRANCA, C.A”, en una cualquiera de sus representantes, tal y como fue cumplida.

ALEGATOS DE LA EMPRESA “VAFRANCA, C.A”
(PRESUNTA SUSTITUTA)

En fecha 16 de Febrero de 2006, la empresa “VAFRANCA, C.A”; dentro del lapso aperturado para ello se opuso a la petición de Sustitución de patronos interpuesta por la parte actora, alegando y promoviendo a su favor las pruebas que creyó pertinente, tendientes a desvirtuar la pretensión incidental del actor.
Alegó que el hecho de coexistencia de socios comunes en dos empresas, no configuran la sustitución de patronos.
Que la empresa BELL BRANDS, C.A; fue objeto de varias demandas civiles y mercantiles, con ejecución de medidas de embargo; como:
1.- Demanda por cobro de bolívares, incoada por el Banco Mercantil, C.A; en la cuál se practicó medida de embargo de bienes, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente 16.213; anexando copias simples.
2.- Medida de traslado, retiro y deposito de las maquinarias y bienes, decretada el 05 de Diciembre del 2002, en el expediente Nº 15.735, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ejecutada el 06 de Marzo del 2003, anexando copias simples.
3.- Demanda por desalojo y embargo arrendaticio, incoada por el propietario del galpón donde funcionaba la compañía, contenida en el expediente Nº 48.832, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que como consecuencia de estas medidas la empresa BELL BRANDS, C.A, cesó en sus actividades productivas; tal y como ha quedado demostrado, así como igualmente no ha habido transmisión de su propiedad.
Que la empresa BELL BRANDS, C.A., desempeñaba la actividad de fabricación de los denominados BRACHITOS, parecido al DORITOS, que son tortillas de maíz condimentadas, es decir, SNACK´S, además fabricaba platanitos y papas fritas, tipo rufles u onduladas, lo cual se evidencia del envase producido y agregado en autos; en oposición al objeto de la empresa “VAFRANCA, C.A”, que es la elaboración o venta de comida rápida, tequeños, tacos mexicanos, patacones, pastelitos, hamburguesas y lunchería, es decir, la venta de comida rápida en las ferias de comidas de los centros comerciales como la granja, fin de siglo (san diego).
Que la empresa “VAFRANCA, C.A”; fue creada y constituida un año después del cierre o finalización de actividades de la empresa BELL BRANDS, C.A.
Que la empresa “VAFRANCA, C.A”, no es sucesora ni adquirió las maquinarias, ni el personal, ni las actividades de la compañía BELL BRANDS, C.A; pues sus bienes y equipos como consecuencia de las medidas de embargo de que fueron objeto se encuentran en la depositaria judicial Venezuela, C.A.; por lo que queda desvirtuada en su decir, la sustitución de patrono; ya que el hecho de que las esposas de dos (2) socios de la empresa BELL BRANDS, C.A, hayan constituido en el mes de marzo del año 2004 (la empresa “VAFRANCA, C.A”),una compañía que se dedica a una actividad diferente no quiere decir que operó la figura de la sustitución de patrono.
Que la sede de la empresa BELL BRANDS, C.A; era en el parque industrial la Tapara, Zona Industrial Municipal Norte, avenida Este-Oeste, galpón 4, en esta ciudad; y la compañía “VAFRANCA, C.A”, está ubicada en el centro comercial Alfa Center, galpón 15-16, en la zona industrial, avenida Michelena, es decir en otra dirección; por lo que la empresa “VAFRANCA, C.A”; mal puede responder de las obligaciones asumidas por la empresa BELL BRANDS, C.A; con sus trabajadores.


PRUEBAS DEL ACTOR

PROMOVIDAS:

1.- Copia del Registro Mercantil de la empresa Bell Brands, C.A; y acta de fecha 05-12-1999, publicada en la página Nº 8 del periódico “DIARIO DEL CENTRO”; los cuáles al no haber sido impugnados en su oportunidad legal se valoran en su contenido; respecto a que la empresa demandada condenada, se encuentra amparada desde el punto de vista legal mercantil para su funcionamiento, es decir; se trata de una sociedad de derecho; cuyo objeto principal conforme a la cláusula segunda es el, procesamiento, elaboración y comercialización de alimentos para el consumo humano, compra venta, permuta, exportación e importación de todo tipo de materias primas y/o equipos vinculados a estas actividades. Consta igualmente que los accionistas de la empresa son los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ, CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO y KARINA DÍAZ BRACHO; valor y mérito que se confiere a dichos instrumentos de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia del Registro Mercantil de la empresa VAFRANCA, C.A; el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal se valora en su contenido; respecto a que la empresa llamada como tercera presunta sustituta para responder en forma solidaria de las obligaciones de la empresa demandada condenada, se encuentra amparada desde el punto de vista legal mercantil para su funcionamiento, es decir; se trata de una sociedad de derecho; cuyo objeto principal conforme a la cláusula segunda es la elaboración, distribución, venta de comidas rápidas, pasapalos, tequeños, tacos mexicanos, dulces, pasteles, carnes para hamburguesas, suministros de materia prima para luncherías, fuentes de soda………. Consta igualmente que los accionistas de la empresa son las ciudadanas ANTONIA BEATRÍZ DÍAZ DE BRACHO, DORIS AMELIA RODRÍGUEZ LAMAS y MARY LUZ FERNÁNDEZ MÉNDEZ; valor y mérito que se confiere a dichos instrumentos de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve página de periódico “Notitarde”, en el cuál se publican unas fotografías de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ y MARY LUZ FERNÁNDEZ DE BRACHO con su HIJA; y CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ y DORIS RODRÍGUEZ DE BRACHO con su HIJO; al tratarse de un medio de prueba de las denominadas libres por la doctrina, la misma para el conferimiento de su valor y mérito debe adminicularse intrínsicamente a la declaración de quién tomó las impresiones fotográficas; más cuando no se trata de las publicaciones que ampara la ley conforme a lo que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cuál se desestima la referida prueba, y así se decide.

Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

PRUEBAS DE LA EMPRESA PRESUNTA PATRONO SUSTITUTA

PROMOVIDAS:

1.- Copia del Registro Mercantil de la Sociedad VAFRANCA, C.A; el cual ya se le imprimió valor probatico en el capitulo de pruebas del actor; valor y mérito que en idéntica forma se traslada.
2.- Copias simples de las actas de medida de embargo a que hacen mención en el escrito y del que fueron objeto los bienes de la empresa BELL BRANDS, C.A; como consecuencia de una serie de demandas interpuestas que afectaron sus bienes, las cuáles al no haber sido impugnadas se les confiere todo el valor y mérito que se desprende de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueven un empaque sin contenido, de un producto comestible denominado “Brachitos con Queso”; el cuál al no constituir un medio de prueba típico documental, toda vez que debe probarse conjuntamente la fuente (emanación) de la orden de su elaboración; para ser promovida como un medio de prueba libre; y al no constar tal circunstancia en autos; concluye este juzgador que debe desestimarse por lo que no se le confiere valor probatorio alguno.
4.- Promovieron instrumento privado, representado por un “PERMISO SANITARIO PARA ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS”, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 20 de Octubre de 1998; de cuyo contenido se desprende que se concede permiso a la empresa BELL BRANDS, C.A, ubicada en la zona industrial municipal norte Av. Este-Oeste Galpón 04; el que al no haber sido impugnado adquiere valor probatorio atendiendo al órgano administrativo público de donde emana.
5.- Promovieron instrumento privado, representado por un “Certificado de Uso para Expedición de Patente”, anexo Licencia de Industria y Comercio emanado en fecha 10 de Noviembre de 2005 y 15 de Noviembre de 2005 respectivamente; de la Dirección de Control Urbano y de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia; de cuyo contenido se desprende que se concede permiso a la empresa VAFRANCA, C.A, ubicada en la zona industrial municipal norte Av. Michelena Nº 64-301 C.C. Alfa Center Mod. 4, galpón 15, parcela 102; el que al no haber sido impugnado adquiere valor probatorio atendiendo al órgano administrativo público de donde emana.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes sobre los hechos litigiosos para lo que solicitaron se libraran oficios al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; para que informara si; a) en el expediente Nº 16.213, llevado por ese Tribunal contiene demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el Banco Mercantil, C.A; b) en el expediente Nº 15.735, llevado por ese Tribunal contiene demanda por Rendición de Cuentas, incoada por el socio RAMIRO ANTONIO RAMOS; recibidos los oficios que contienen la información solicitada por el órgano a quien le fuera requerida; el tribunal le confiere pleno valor y mérito probatorio en lo que respecta a la existencia de los procesos en contra de la empresa BELL BRANDS, C.A; así como de la afectación de sus bienes por las medidas que contra el patrimonio de la empresa fueron decretadas.

Con fecha 17 de Febrero de 2006, el apoderado actor consignó sendo escrito en el que expone que; en el escrito en el que solicitó la apertura de la incidencia en esta fase de ejecución se refirió a “NEXO ECONÓMICO O FAMILIAR”, entre las empresas “Bell Brands, c.a; y Vafranca, c,a”; y no una Sustitución de Patrono, destacando una serie de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Unidad Económica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera pertinente, quién en ejercicio de la función Jurisdiccional produce la presente decisión delimitar el motivo de la apertura de la incidencia, su consecuencia y efectos; al respecto alega el apoderado actor que lo que solicitó fue la apertura de la incidencia en esta fase de ejecución se refirió a “NEXO ECONÓMICO O FAMILIAR”, entre las empresas “Bell Brands, c.a; y Vafranca, C,A”, y no una sustitución de patronos.
En la referida aludida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet; enfáticamente se estableció que en fase de ejecución de sentencia “donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quién no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado”; de tal forma que en estricta aplicación al citado parágrafo de la Jurisprudencia este Juzgador debe forzosamente concluir que, ante el escaso y brevísimo lapso de cognición establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de una incidencia demostrativa de la existencia de una Unidad Económica en fase de Ejecución de Sentencia debe declararse por demás improcedente, y así se decide.
Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.
Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probatico promovido por las partes; como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.
Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa creada como consecuencia de su operatividad.
Al no haber probado la actora de autos, la existencia de la sustitución patronal, ni la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada BELL BRANDS, C.A.; y VAFRANCA, C.A.; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; NI EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS; por lo que no ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada BELL BRANDS, C.A; sobre la pretendida empresa sustituta o en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006.-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
El Juez,

ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,

La Secretaria,


ABG.- ANTONIETA RAMOS REYNA


OJMS/ arr.-