REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GH22-L-2004-000033

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1,135.526 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ENRIQUE JOSE PEDROZA Y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 22.525, 17.780 y 24.387 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, bajo el Nº 73, tomo 3, folio 144, de fecha 1er trimestre del año 1960; y en forma solidaria al Ciudadano JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad nº V- 7.171.771, en su carácter de codemandados.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS; abogados apoderados de la empresa demandada: EDUARDO VARGAS G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.739. Y abogados apoderados del ciudadano José Vasconcelos De Gouveia; SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 57.252 y 54.539, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GH22-L-2.004-000033.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano, RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ENRIQUE JOSE PEDROZA Y REMIGIO MARQUEZ, ut supra identificados, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES y la persona natural JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA; Representadas por los abogados EDUARDO VARGAS la primera de las nombradas y por los abogados SANTIAGO MENDOZA GUDIÑO y EFRAIN ANTONIO PINTO, el segundo de los mencionados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES. Presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-Octubre-2004; Quedando para el conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por distribución de la misma fecha.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que inició relación laboral con la parte demandada en fecha 01-Noviembre-1983; prestando servicios como conductor (avance), de vehículo por puesto, para la Asociación Civil “Transporte Juan José Flores”, propiedad del ciudadano José Vasconcelos de Gouveia, propietario de la mencionada unidad de transporte, cubriendo la ruta sorpresa- muelles y viceversa. 2.- señala que laboró hasta el día 15-diciembre-2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano José Vasconcelos De Gouveia; 3.- afirma que laboró para la empresa antes referida por el lapso de 20 años, 1 mes y 15 días; que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, en un horario de 06:00 am hasta las 08:00 pm, la cual excedía el limite máximo de 7 horas diurnas y de 42 horas semanales; 4.- que su último salario mensual era de Bs. 360.000,oo y Bs. 12.000,oo diarios; 5.- aduce el accionante que realizó diversas gestiones dirigidas a obtener el pago de sus prestaciones sociales, ante el patrono, sin lograr respuesta satisfactoria; 6.- se desprende de los autos que el actor revoco instrumento poder que le fue conferido al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala; 7.- alega el actor que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
Tiempo efectivo; desde el 01-11-1983 – 19-06-1997; (13 años 7 meses y 12 días);
1. Antigüedad; artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X Bs. 500,oo = 39.000,oo;
Antigüedad; artículo 666 (a) Ley Orgánica del Trabajo: 420 días X Bs. 500,oo = 210.000,oo;
2. Bono de transferencia: Artículo 666 (b) Ley Orgánica del Trabajo; reclama Bs 300.000,oo;
Tiempo efectivo 19-06-1997 – 15-12-2003 ( 6 años 1 mes 15 días);
Salario de Bs. 360.000,oo mensual, diario de Bs.12.000,oo;
3. Antigüedad Lapso adicional; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 345 días X Bs. 12.000,oo =
Bs. 4.140.000,oo; artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X Bs. 12.000,oo = 360.000,oo:
4. Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad; 150 días X Bs. 12.000,oo = Bs. 1.800.000,oo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días X Bs. 12.000,oo = 1.080.000,oo;
5. Vacaciones trabajadas y no remuneradas; Artículo 124 Ley Orgánica del Trabajo; 300 días X Bs. 12.000,oo = Bs. 3.600.000,oo;
6. Artículo 122 del Reglamento 300 días X Bs. 12.000,oo = Bs. 3.600.000,oo
7. Bono vacacional; artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 21 días X Bs. 12.000,oo = 252.000,oo;
8. Utilidades: artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días X Bs. 12.000,oo = Bs. 3.600.000,oo;
9. estima el monto total de la demanda en QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 15.381.900,oo).
LA PARTE CODEMANDADA EN SU CONTESTACION ALEGA:
Riela al folio doce (12) del expediente escrito de contestación consignado solo por el representante legal de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, ciudadano Freddy Ramón Morales Mújica; Del cual se desprenden los siguientes alegatos:
1.- Rechaza, niega, y contradice tanto los hechos como el derecho, así como la solidaridad alegada por el actor.
2.-niega y rechaza su condición de codemandado, por no ser patrono del accionante.
3,-negó, rechazó y contradijo que existiera relación contractual directa o indirecta y laboral entre su representada y el accionante.
4.- Sostiene que la empresa demandada se rige por los estatutos y reglamentos internos aprobados y registrados:
5.- negó, rechazo y contradijo; que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones.
6.- negó y rechazó, le haya cancelado cantidad alguna de dinero al demandante que le vincule a una relación de trabajo, por lo que niega la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda;
7.- Anexó ejemplar de estatutos y copias certificadas de actas de asambleas de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sostiene que los codemandados José Vasconcelos De Gouveia y la empresa Asociación Civil de Transporte Juan José Flores, incurrieron en confesión ficta al no comparecer al acto de contestación al fondo de la demanda el primero de los nombrados y al no acreditarse a los autos la representación del ciudadano Freddy Ramón Morales Mújica, ni el carácter con el cual dice actuar. Igualmente impugnó los anexos que rielan desde el folio 15 hasta el 44 inclusive.
2.- Se promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: CARLOS ORTIZ Y EDGAR RAFAEL CORDOBA. Respecto al testimonio del ciudadano CARLOS ORTIZ; El Tribunal observa: Que en relación a la primera pregunta ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Simón Osorio Cohen? A lo que contestó: Si. En cuanto a la segunda pregunta; ¿ Diga el testigo, si por ese conocimiento del ciudadano Rafael Simón Osorio Cohen tiene, sabe y le consta que él mismo prestó servicios desde el primero de Noviembre de 1.983 como conductor de avances para la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, en el manejo de la unidad 32, perteneciente al socio de la asociación en referencia José Vasconcelos De Gouveia y hasta el día 15 de Diciembre del año 2.003, es decir durante un periodo de veinte (20) años, un mes y quince (15) días?, A lo que contestó: si. En relación a la cuarta pregunta; ¿Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha dicho? , a lo que contestó “Bueno por que yo lo conozco y se que el trabajó ahí. Ahora bien, examinada dicha deposición el tribunal observa que concuerda entre si y con las demás pruebas que corren a los autos, aunado a la confianza que merece el testigo por su profesión, en virtud que conoce los pormenores facticos de la situación controvertida. Por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera observa quien decide, que el ciudadano EDGAR RAFAEL CORDOBA, no compareció al acto de declaración de testigo, en consecuencia el tribunal no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y SU VALORACION.
Consta al folio 46 del expediente, escrito de promoción de pruebas promovido solo por el abogado apoderado del codemandado JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA, del cual se desprende lo siguiente:
1.- Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los estatutos de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, legalmente constituida y registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 73, folio 144, tomo 3, protocolo primero del tercer trimestre del año 1960, legalmente consignados junto al escrito de contestación; Los cuales son demostrativos de la constitución de una asociación civil siendo, “…su objeto principal prestar servicio publico de transporte colectivo de personas en vehículos por puesto…”, el cual fue impugnado y desconocido por la parte actora, en su oportunidad procesal, no obstante, no lo hizo a través del medio idóneo de impugnación por tratarse de documento público, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: ARTURO ANTONIO MANRIQUE, JHON ALBERT GONZALEZ COLINA, ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLO Y JOSE GREGORIO GAINZA GONZALEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.116.973, 16.183.573, 11.100.905 y 13.492.312 y de este domicilio. Respecto a esta prueba testimonial, del ciudadano ARTURO ANTONIO MANRIQUE, el tribunal observa: En la pregunta primera ¿Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vasconcelos De Gouveia?, a lo que respondió: “ Si yo lo conozco, es mi jefe”; en cuanto a la pregunta segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Simón Osorio? A lo que contestó; “fue mi compañero de trabajo”. A la pregunta tercera, ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Rafael Simón Osorio, que fue su compañero de trabajo, donde o en que empresa laboraba?, a lo que contestó “En la ruta sorpresa- portuario”. Ahora bien, examinada dicha deposición el tribunal observa que concuerda entre si y con las demás pruebas que corren a los autos, aunado a la confianza que merece el testigo por su profesión, en virtud que conoce los pormenores facticos de la situación controvertida. Por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera observa quien decide, que el ciudadano, JHON ALBERT GONZALEZ COLINA, ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLO Y JOSE GREGORIO GAINZA GONZALEZ, no compareció al acto de declaración de testigo, en consecuencia el tribunal no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas, respecto al ciudadano Rafael Simón Osorio Cohen, para que compareciera a absolverlas en la oportunidad fijada: El tribunal observa, que la presente prueba no fue evacuada y en consecuencia nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Múltiples son los puntos que debe dilucidar quien decide en la presente causa a saber:
- Legitimidad o no del desistimiento realizado por el apoderado judicial del trabajador actor;
- Que efectos jurídicos produjo el pago realizado por los codemandados del monto recibido por el trabajador actor;
- Si existe o no solidaridad, tal como lo alega el demandante;
- Si proceden o no los conceptos y sumas demandadas, en los términos invocados por el actor:
 En relación a la legitimidad o no del desistimiento realizado por el apoderado judicial del trabajador actor: Quien decide la presente causa, observa: Que llega a conocimiento de este tribunal, expediente contentivo de solicitud del apoderado judicial de homologación y subsiguiente archivo del presente expediente, en virtud de desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por su representado contra el ciudadano José Vasconcelos De Gouveia e igualmente contra la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, de igual manera se constata del folio 62 que el tribunal suprimido se abstuvo de impartir su homologación hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el tribunal se avoca y con vista a la solicitud ordena las respectivas notificaciones para la continuación de la causa, y al mismo tiempo fija una audiencia especial de las partes para que manifiesten su consentimiento en relación a la solicitud de homologación, compareciendo el trabajador actor debidamente asistido de abogado a quien se le otorga el derecho de palabra expresando “… que no está de acuerdo con la cantidad de dinero recibida, y que nunca autorizó al abogado para que desistiera de la acción y del procedimiento; De igual manera en nombre de su representado, el apoderado del actor dejó constancia expresa que en ningún momento del proceso su representado le giró instrucciones a su abogado para que desistiera como lo hizo de la acción y del procedimiento y solicitó al tribunal que se tuviera como no hecho.”, seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano José Vasconcelos De Gouveia y “… consignó original para que fuese agregado al expediente en un folio útil denominado recibo de pago, el cual fue firmado y recibido con huellas dactilares, por el ciudadano Rafael Osorio Cohen para que surta todos sus efectos legales”; El tribunal para resolver lo planteado observa: El artículo 89 constitucional establece que; Los derechos laborales son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; Y como quiera que en el presente caso no se trata de una transacción o convenimiento, sino de un desistimiento de la acción, la cual, implica renuncia o menoscabo de esos derechos irrenunciables, y oídos los alegatos de las partes, el tribunal llega forzosamente a la conclusión que se trata de una acción nula, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos requeridos por la ley, tal como el consentimiento expreso de la parte demandada, así como también el consentimiento directo y personal del demandante trabajador, libre de coacción alguna. Y así se decide.
 Que efectos jurídicos produjo el pago realizado por los codemandados, del monto recibido por el trabajador actor; De las actas y autos se desprende recibo de pago reconocido por ambas partes, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, cuya cantidad declaró el actor recibir; Al respecto el tribunal observa: Que en virtud de no haberse realizado transacción alguna, ni homologado el desistimiento de la acción, lleva a la certeza de quien juzga a declarar dicha cantidad recibida como abono o anticipo de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y así se decide.
 Si existe o no solidaridad, tal como lo alega el demandante; De los autos se desprende fotocopia de “constancia”, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, mediante la cual hace constar que el ciudadano Simón Osorio demandante de autos, es avance de la unidad Nº 32, desde el 14-07-1983, observando un “…desempeño en sus funciones y una conducta intachable de responsabilidad en su trabajo.”, documento éste privado que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal lleva a la convicción del juez, que el actor mantuvo una relación de trabajo con la asociación codemandada, aunado a la declaración de los testigos quienes depusieron en su oportunidad procesal, dejando establecido que el ciudadano José Vasconcelos era patrono común de ellos y del accionante, para lo cual le prestaban servicio de transporte colectivo a la Asociación Civil; Circunstancias éstas que adminiculadas con las demás pruebas e indicios que corren al expediente, llevan a la certeza de quien decide, de la solidaridad existente entre las partes codemandadas. Y así se decide.
 Si proceden o no los conceptos y sumas demandadas, en los términos invocados por el actor: El Tribunal para decidir observa: Que no consta en autos que al trabajador demandante se le haya liquidado su antigüedad conforme al régimen anterior, ni tampoco el pago correspondiente a la transferencia al nuevo régimen, conforme a lo establecido en los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; Lo que hace necesario establecer a través de experticia complementaria del fallo el monto a cancelar por los codemandados a favor del trabajador actor, siguiendo los siguientes parámetros:
 1er corte: antigüedad de 13 años, 7 meses y 18 días, ( 01-11-1983 – 18-06-1997) devengando un salario diario de Bs. 500,oo para la fecha;
 2do corte: una antigüedad de 6 años, 1 mes y 15 días; (19-06-1997 – 15-12-2.003), devengando un salario mensual de Bs. 360.000,oo, es decir Bs. 12.000,oo diarios,
 Mas lo que corresponda por concepto de vacaciones, bono vacacional, indemnización antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ENRIQUE JOSE PEDROZA Y REMIGIO MARQUEZ, ut supra identificados, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES y solidariamente al ciudadano JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad nº V- 7.171.771, representada judicialmente la primera de las nombradas por los abogados, EDUARDO VARGAS G, y el segundo de los mencionados por los abogados, SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Y EFRAIN ANTONIO PINTO, todos arriba identificados POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
No se condena en costas a las partes codemandadas por no haber resultado totalmente vencidas.
Las partes codemandadas deberán cancelar a la parte demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, en relación a los conceptos demandados y condenados, a los cuales se deberá deducir el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pagados por los codemandados y recibidos por el actor, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, igualmente, se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, de la siguiente manera:
1. Corrección monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 21-octubre-2004, hasta la ejecución definitiva del fallo,
2. Intereses de mora: a partir de la finalización de la relación de trabajo (15-12-2003), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo;
Dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.

Secretaria,


En la misma fecha, siendo las 03: 30 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria



ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE