REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH21-S-2003-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.504.804.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA BELLO CARVALLO, MARIELENA CARVALLO Y OTROS, INSCRITAS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS Nº 24.209 Y 13.620 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS SANCHEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 16.260 Y OTROS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GH22-S-2003-000014.
Vistas y analizadas las actas, autos, escritos y diligencias que integran la presente causa, aperturada con motivo de la acción que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana, MAIGUALIDA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.504.804, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por las Abogadas, GISELA BELLO CARVALLO, MARIELENA CARVALLO Y OTROS, ut supra identificadas, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S. A; Este Tribunal en uso de sus atribuciones y facultades legales hace las siguientes observaciones:
1.-) La parte actora en su escrito libelár explana los siguientes hechos; a) “… Niego que haya cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la empresa; Niego también que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad que debo a mi empleador y que esto le haya generado un grave perjuicio al patrimonio de la empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma”. De igual manera “niego que haya inasistido injustificadamente a mi trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de Diciembre de 2002”.
b) “Niego que haya realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponían mi relación de trabajo y que éstos impliquen faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; Finalmente niego que haya abandonado mi trabajo a partir del día cuatro (4) de Diciembre de 2.002, ni que me haya negado a cumplir mis obligaciones laborales o prestar mis servicios en las faenas que habitualmente había realizado.”
Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora acude por ante este tribunal para solicitar se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo original dentro de la empresa PDVSA Petróleos, S. A, filial de Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA), es decir, que se reintegren todos sus derechos como bioanalista de la referida sociedad de comercio; No obstante, corre al folio 169 del expediente solicitud por parte de la apoderada judicial de la empresa accionada, PDVSA Petróleos S. A, mediante la cual plantea la falta de jurisdicción de este Tribunal, por fuero sindical, y consigna copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contentiva de Providencia Administrativa de fecha 15-septiembre-2004, donde es declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Maigualida Pérez Rodríguez, C. I; V- 4.504.804, contra PDVSA Petróleos S. A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
De igual manera, se evidencia al folio 174, que sostiene la accionante, en dicha solicitud que goza de fuero sindical, en virtud de ser “…promovente del sindicato en formación UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)…”, de igual manera “ que sus derechos humanos vinculados con su inalienable derecho a asociarse con fines lícitos, se han visto conculcados y lesionados seriamente por la actitud del patrono, quien ha efectuado su despido de una manera totalmente inconstitucional e ilegal, pues no requirió previamente la autorización de esa instancia administrativa, conforme lo prevé la normativa legal.”
A tales efectos, el Tribunal, analizado el texto de la declaración de la parte actora; De los documentos que corren insertos a los autos; Y haciendo una interpretación lógica, literal, sistemática, integral y sociológica de estos elementos probatorios, lleva a quien decide, a inferir que si bien es cierto, que la trabajadora actora inicio procedimiento de calificación de despido, por ante la jurisdicción laboral, en fecha 27-01-2003, no es menos cierto, que en fecha 14-07-2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Con fundamento en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que “violando con ello lo prescrito en el artículo 453 ibidem a pesar de ser un promovente del sindicato en formación UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)”. Así las cosas, quien decide constata, que dichos supuestos se subsumen en lo previsto en los artículos 449, 450, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que solo podrá despedirse a un trabajador investido de fuero sindical, por causa justificada, previamente calificada mediante un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del domicilio del sindicato, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 ejusdem;
Situación factica ésta, que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacifica y reiterada que en esa situación de hecho en la cual se alega gozar de inamovilidad por fuero sindical, específicamente, en la contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio es que la administración pública, a través, de la Inspectorìa del Trabajo, es la que tiene la jurisdicción para conocer y decidir dichas causas, verificándose de los autos copia certificada de providencia administrativa dictada por la instancia administrativa competente, y siendo, que ésta resultó desfavorable a la reclamante, lo correcto era que la mencionada trabajadora acudiera ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y no de manera indistinta ante ambas instancias, a solicitar estabilidad e inamovilidad al mismo tiempo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consultese al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Código, remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días de Octubre de 2006.
Librase Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA.
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
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