REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-L-2002-000011
PARTE DEMANDANTE: CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.450 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS; CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, VENEPAL S.A.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 60, tomo 205-A, Pro, de fecha 29-09-1999;
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano ANDRES PARRAGA, en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales.
ABOGADOS APODERADOS; OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ Y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 20.644, 26.948, 26.947 y 55.484, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GH22-L-2.002-000011.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano, CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, titular de la cedula de identidad nº V- 12.425.450, debidamente representado por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA, ut supra, en contra de la entidad mercantil VENEPAL S.A.C.A representada judicialmente por los abogados; EDUARDO ANTONIO AULAR, DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.948, 26.947,20.644 y 55.484, respectivamente. Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-Junio-2002, quedando asignada por distribución publica al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 13-junio-2002.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el ciudadano CESAR OJEDA LLOVERA, haber ingresado en fecha 25 de Junio de 1.996, a la empresa demandada para prestar servicios como ayudante operador de romana, hasta el día 29-abril-2.002, que fue despedido según carta de despido suscrita por el ciudadano Andrés Parraga, en su carácter de jefe de administración de personal y relaciones laborales, bajo el alegato de la crisis económica atravesada por la empresa, de igual manera, alega que la empresa procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 5.424.457,99, evadiendo el pago de los conceptos de preaviso y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que procedió a cancelarle a todos los trabajadores las prestaciones sociales de manera sencilla, sin ajustarse a la previsiones legales; En este sentido reclama el actor por el concepto de:
1. Calculo del salario para las prestaciones sociales; de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deja establecido que su salario debe ser considerado en la cantidad de Bs. 21.380,64;
2. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la indemnización por prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 3.207.096,oo; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el mismo artículo, reclama la cantidad de Bs. 1.282.838,40;
3. Calculo de las utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.034.149,90;
4. Calculo de vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2001-2002 ; deja establecido que reclama la cantidad de Bs. 137.837,41;
5. Días de inamovilidad; reclama la cantidad de Bs. 856.867,06, que es resultado de multiplicar 58 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.773,57;
6. Estima el monto de su demanda en la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 6.518.788,77);
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Como punto previo alega el apoderado de la parte accionada, la CAPACIDAD LABORAL, explicando que ésta consiste en aquella capacidad del patrono que le permite al mismo, no solo celebrar contratos singulares de trabajo, sino lo faculta para ser sujeto interviniente en la formación de contratos individuales y colectivos, aduce que ésta capacidad está estrechamente vinculada a la capacidad económica y civil del patrono, bien sea, persona natural o jurídica. Seguidamente señala el representante del patrono que la empresa la cual representa solicitó ante la instancia competente el BENEFICIO DE ATRASO a tenor de lo previsto el artículo 903 del Código de Comercio, y es en consecuencia, de haberle sido acordada tal solicitud, que manifiesta que el beneficio de atraso por circunstancias económicas, autoriza para entender la extinción de los contratos de trabajo, que no está obligado a honrar el pago “DE LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO”, por los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones referidas a la antigüedad y al preaviso). Finalmente procedió el representante del patrono a dar contestación a la relación de los hechos, señalando que a fin de ser mas explicito en su defensa da contestación pormenorizada negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda; Insiste en el evidente estado de atraso en el cual se encuentra la empresa demandada, por circunstancias económicas comprobadas, afirma el representante judicial de la empresa que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de conformidad a lo ordenado por el juzgado competente que acordó el beneficio de atraso, mediante auto de fecha 06-marzo-2002; Reconoce que fue vendida la planta de sacos por autorización previa del tribunal para así cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores de dicha planta, de manera sencilla según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Manifiesta que el monto cancelado al actor de Bs. 5.424.457,99, era el que realmente y legalmente le correspondía por mandato del auto de fecha 06-marzo-2002 ut supra referido. Niega la procedencia del reclamo por concepto de inamovilidad, alegando que la instancia competente para conocer de este tipo de reclamo lo son las inspectorías del trabajo, siempre y cuando exista una orden que declare con lugar el reenganche.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:
DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar:
• Carta de despido, de fecha 29-abril-2002, suscrita por el ciudadano ANDRES PARRAGA F, en su condición de Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales. La cual es demostrativa de la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del ciudadano Cesar Ojeda, alegando la “crisis económica de la empresa”, la cual fue promovida en original y que si bien es cierto, no fue impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Finiquito de terminación de contrato de trabajo; el cual es demostrativo de los conceptos y montos cancelados por el demandado a favor del demandante, por terminación de contrato de trabajo, recibido por el actor en fecha 29-04-02; el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo (copia), por la cantidad de Bs. 864.120,02, según cheque Nº 76978988, de fecha 30-abril-2002, a nombre del ciudadano Cesar Ojeda; El cual es demostrativo del monto recibido por el actor, cancelado por la demandada de autos, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de carnet de identificación del ciudadano Cesar Ojeda; el cual es demostrativo, de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Participación de retiro del trabajador, para tramitación de seguro de paro forzoso, en original, de fecha 02-mayo-2002, control de asegurados: Es demostrativo del despido, del último salario semanal de Bs. 77.37,oo, de la fecha de ingreso el día 25-06-96 y de retiro el día 29-04-2002; Documento público administrativo que al no haber sido impugnado en su oportunidad es por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pago de nominas; que van desde el folio 17 hasta el folio 23 del expediente; Los cuales no están suscritos por las partes, ni tampoco impugnados, es por lo que el tribunal le otorga valor indiciario que adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos, llevan a la convicción del juez, de la relación de trabajo, asignaciones y deducciones semanales que la empresa demandada realizaba al actor, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas, observándose las siguientes; Prueba documental:
• Reproduce el merito de “carta de despido”, producida por el actor junto al libelo de demanda; La cual es demostrativa del despido realizado del cual fue objeto el trabajador accionante, la cual se valora de la misma forma ut supra señalada, en el capitulo correspondiente a las pruebas de la parte demandante, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Finiquito de “terminación de contrato de trabajo”, el cual es demostrativo, de los montos y conceptos cancelados al actor por la empresa, el cual es valorado de la misma manera que fue valorado ut supra, en el capitulo correspondiente a las pruebas de la parte demandante, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo de pago de nomina; el cual es demostrativo, de las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa al trabajador y del salario devengado por éste, recibo este que no está suscrito por ninguna de las partes, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal ratifica el valor probatorio ut supra concedido, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informe al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, a fin de solicitarle copia certificada de auto de fecha 06-03-2002, donde se autoriza la venta de la planta de sacos y la cancelación sencilla de las prestaciones sociales de los trabajadores; .- se dirigió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para requerirle copia certificada del contenido de la cláusula (5) de las vacaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Venepal S.A.C.A, y el sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Papel (SUTIP), suscrita el día 05-12-97; respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el tribunal observa: Que es demostrativa de la cláusula relativa a vacaciones, de la cual se desprende que los trabajadores hasta cinco (5) años de servicio en la empresa le corresponderán 51 días por este concepto, calculados al salario normal, y solamente para efectos de la ésta cláusula se incluirá el promedio diario del sobretiempo del año anterior, a la fecha en que nació el derecho a la vacación, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- respecto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas; el tribunal observa; Que es demostrativo de la autorización de éste para la venta de la planta de sacos, a los fines de obtener los fondos para cancelar en primer termino las prestaciones sociales de los trabajadores de la referida planta, calculados en forma sencilla según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; Por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Trabada la litis en los términos expuestos, el tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
• Si ocurrió el despido injustificado o no y en caso afirmativo si corresponde indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Si el pago recibido por el actor, por concepto de prestaciones sociales representa un anticipo o la totalidad de éstas;
• La procedencia o no de los montos y conceptos demandados:
PRIMERO: El tribunal al respecto observa, que consta a los autos carta de despido emitida por la empresa Venepal S.A.C.A, la cual manifiesta la voluntad del patrono de prescindir de los servicios del aquí demandante, “…en razón de la crisis económica que presenta la compañía …”. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, autos, diligencias y escritos que conforman el expediente se desprende a los folios 113 al folio 115 del expediente, copia certificada emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual autoriza la venta de la planta de sacos a los fines de obtener los fondos para cancelar en primer termino las prestaciones sociales de los trabajadores, las cuales fueron calculadas en forma sencilla, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Al mismo tiempo es un hecho notorio que la demandada de autos, fue declarada en quiebra por el tribunal competente en materia mercantil, el cual no es objeto de prueba, habida cuenta que se caracteriza por haber sido un hecho notorio desplegado por los medios de comunicación social con suficiente difusión; Por estas razones, es forzoso para quien decide concluir que el despido fue realizado de manera justificado, en consecuencia, no corresponde al actor indemnización alguna. Y así se declara.
SEGUNDO: Si el pago recibido por el actor, por concepto de prestaciones sociales representa un anticipo o la totalidad de éstas; Respecto a este punto el tribunal observa; De las pruebas que corren a los autos, específicamente de los folios 13 al folio 23 ambos inclusive, se evidencia que el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 11. 228,74, el cual se corrobora con el contenido en recibos de pagos de nomina, consignados por el actor y consentido por la parte demandada; Ahora bien, el tribunal del análisis exhaustivo de la operación matemática advierte que la liquidación en relación a los conceptos de antigüedad y utilidades, fueron cancelados a razón de un salario superior al ya señalado como salario normal, tomando en consideración el hecho que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba o adquisición, habida cuenta que las pruebas aportadas al proceso dejan de ser de las partes y con la obligación que tiene el juzgador de acuerdo al principio de la necesidad de la prueba, de valorarlas so pena de estar inficionada la sentencia por silencio de prueba, es por lo que quien decide concluye, dejando establecido que la liquidación por concepto de prestaciones sociales recibidas por el actor, no representa la totalidad del monto correspondiente, toda vez que fue realizada contraria a la ley, por no haberse incluido ni cancelado el concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo éste concepto incidencia en la antigüedad del trabajador actor, en consecuencia, el tribunal ordena el calculo de dicho concepto con fundamento a los siguientes parámetros: .
.- Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; con dos (2) meses de anticipación, toda vez que la fecha de ingreso del actor fue el día 25-junio-1996, y según la prueba documental de finiquito de terminación de la relación de trabajo, así como del dicho de las partes, el egreso fue el día 29-abril-2002, por lo que el lapso de dos meses debe computársele en la antigüedad del trabajador. Y así se decide.
TERCERO: En atención a las consideraciones anteriores, es forzoso concluir para quien decide, en declarar la improcedencia de los montos y conceptos demandados por el accionante, en virtud, que dichos conceptos fueron satisfechos en su totalidad por la empresa demandada, y recibidos por el actor en la oportunidad de su cancelación. Con la excepción del concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue satisfecho por la parte demandada, siendo éste un derecho irrenunciable del trabajador actor, el cual el tribunal debe tutelar y garantizar en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser éstas normas de orden público, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.425.450, en contra de la empresa VENEPAL C.A.
La parte demandada deberá cancelar la parte demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, en relación al concepto de preaviso y su incidencia en la antigüedad del trabajador, igualmente, se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, de la siguiente manera:
1. Corrección monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13-06-2.002, hasta la ejecución definitiva del fallo,
2. Intereses de mora: a partir de la finalización de la relación de trabajo (29-04-2002), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo;
Dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
|