REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-L-2002-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; RUBEN ARMANDO SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.602.799, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL Y GLORIA DE GONZALEZ Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 24.654,23660, 16.056 y 13.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET C.A), Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 26, Tomo 2-E, de fecha 17-06-1986.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSE MANUEL HERNANDEZ e INGRID DEL V. HIGUERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 20.669 y 86.926, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
EXPEDIENTE Nº - GH 22 – L- 2.002-000045.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el ciudadano RUBEN ARMANDO SALCEDO, contra la entidad de comercio SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A. SERGET C.A, representada por el ciudadano ANDRIES DE WINTER WITTE.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de Mayo de 1.992, ocupando el cargo de conductor de gandola, hasta que en fecha 27-diciembre-2001, fui despedido injustificadamente, por el ciudadano ANDRIES DE WINTER WITTE, resaltando que laboró por espacio de 09 años, 9 meses y 6 días, incluyendo el preaviso, devengando un último salario diario básico de Bs. 6.179,44 y un salario diario promedio integral de Bs. 6.969,03, estableciendo las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades en Bs. 274,64 y 514,95, que al ser sumadas al salario diario básico de Bs. 6.969,03 da el resultado antes mencionado.
2. - Que se le adeuda por concepto del primer corte de cuenta; comprendido desde el 21-05-1992 hasta el 18-06-1997, Bs. 952.749,oo, discriminados a razón de Bs.476.374,50, por los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Y por segundo corte de cuenta; el periodo comprendido desde el 19-06-1997 hasta el 27-12-2001, los siguientes montos y conceptos;
3. Antigüedad; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 280 días a razón de Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 1.951.328,40.
4. Días adicionales: reclama 06 días a razón de Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 41.814,18.
5. Indemnización por despido injustificado; De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la ley in comento, reclama 150 días a razón de Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 1.045.354,50.
6. Por indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 418.141,80.
7. Por concepto de Vacaciones vencidas años 1992-2001; Las cantidades de Bs. 18.631,36, 45.063,39, 54.188,47, 35.556,68, 95.274,90, 101.626,56, 261.724,43, 148.999,68 y 198.085,54, respectivamente lo que arroja el resultado total por este concepto de Bs.733.591,oo.
8. Utilidades no pagadas años comprendidos desde el 1993 hasta el 2001; reclama 30 días por cada año a razón del salario diario vigente para cada año, para un total de Bs. 1.044.365,90.
9. Fideicomiso: reclama la suma de Bs. 1.414.027,90.
10. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 7.826.932,50.
Reclama costas, honorarios profesionales, intereses moratorios, e indexación judicial o corrección monetaria realizada desde el momento del despido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que ha de recaer en el juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación al fondo de la demanda se observa;
1. Aclara la denominación de la accionada; estableciendo dicha denominación así; SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET), COMPAÑÍA ANONIMA.
2. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por el actor, en el día 21-05-1992, como conductor de gandola y sin horario fijo, así como la fecha señalada de egreso el día 27-12-2001.
3. Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor, por que es falso que el actor hubiese devengado salario alguno.
4. Alega que la naturaleza de la relación durante los dos últimos años no fue de carácter laboral, es decir, no está tutelada por el derecho del trabajo, alega que entre el actor y la accionada se estableció fue una relación de asociación en participación, como consta de documento privado que en original acompaña al escrito de promoción de pruebas, (anexos 02 al 89) que tal como manifiesta el actor su única relación con la accionada es la de asociado en la mencionada asociación de participación, sostiene que con lo antes expuesto queda claro y sin lugar a dudas que entre el actor y la accionada nunca hubo relación laboral.
5. Niega y rechaza, que al actor le correspondan los derechos que reclama del corte por la transferencia;.- así como los derechos que reclama en la demanda como segundo corte de cuenta; .- de igual manera niega el monto y el saldo global demandado; .- los intereses moratorios demandados, la indexación demandada.
6. Otras defensas que se invocan; Tales como que la empresa demandada, haya sido patrón del accionante, que éste haya devengado salario alguno, que haya sido extrabajador y en consecuencia que hubiere ocurrido un despido injustificado.
7. Excepcionalmente se rechazan las bases de calculo del salario promedio integral diario, así como el mensual señalado, además de el salario base considerado para el calculo de corte por transferencia; igualmente rechazan el salario considerado para el calculo de las vacaciones vencidas, para la antigüedad, y utilidades respectivamente.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del capitulo 1; Se invocó el merito favorable de los autos; Del capítulo 2; de la comunidad de la prueba; Del capitulo III; Del documento publico; se consignó documento público referente al libelo de la demanda, y el auto que la admite debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20-12-2002, bajo el Nº 05, folios 44 al 57, protocolo 1º, tomo 6, el cual es demostrativo, de la interrupción de la prescripción de la acción, derivada de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De los Capítulos IV, V y VI; De la prueba documental;.- se consignaron 37 recibos marcados como anexos “B”, siendo demostrativos de los pagos que recibía el actor de manos de la empresa demandada, por concepto de una prestación de servicios personales a favor de ésta, que si bien es cierto fueron impugnados por la parte accionada, no es menos cierto, que la misma en la oportunidad de la contestación consigna originales de dichos recibos, lo que lleva a la convicción de quien juzga que los mencionados documentos emanan de la empresa demandada, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Respecto los documentos privados consistentes en “autorización para conducir un vehículo propiedad de la empresa por todo el territorio nacional”, “Constancia emanada de la empresa a nombre del accionante donde reconoce que éste le prestó servicios”; Los cuales son demostrativos de los dichos del actor en cuanto a la prestación de un servicio personal, prestado por éste a favor de la empresa demandada, documentos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se promueven ocho legajos marcados desde la letra “F hasta la M” ambas inclusive contentivos de recibos, los cuales son demostrativos de los pagos que recibía el actor de manos de la empresa demandada, por concepto de una prestación de servicios personal a favor de ésta, que si bien es cierto fueron impugnados por la parte accionada, no es menos cierto, que la misma en la oportunidad de la contestación consigna originales de dichos recibos, lo que lleva a la convicción de quien juzga que los mencionados documentos emanan de la empresa demandada, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo VII; De la prueba de informes: se promueve ésta prueba a los fines que se oficie a la empresa JAOTOL S.A. con sede en Guacara. El tribunal observa: Que de los autos se desprende que si bien es cierto, fue admitida, no consta en autos su resulta, a pesar de haber sido ratificada por el tribunal, por lo que no puede ser valorada como prueba especifica de informe, sino como indicio probatorio, que adminiculada con las demás pruebas e indicios que corren a los autos, lleva a la certeza de quien decide, a través de un razonamiento lógico, que el actor prestaba un servicio personal a favor de la empresa accionada, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide-.
Del Capitulo VIII; de la exhibición, se solicitó a la empresa demandada se sirviera exhibir los originales de los documentos consignados en los capítulos anteriores, referido a la prueba documental. El tribunal observa que no fueron exhibidos los documentos objeto de la exhibición por la parte demandada, por lo que se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la prueba documental; Se promovieron las documentales consistentes en anexos marcados desde el nº 02 al 103, promovidos junto al escrito de contestación; .Analizadas las actas que conforman el expediente especialmente en el escrito de pruebas de la parte demandada, observa quién decide que de la documental privada que riela al folio 47 del expediente, que éste es demostrativo de: La relación de trabajo, de la fecha de egreso del accionante y del anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor. Que al no haber sido impugnado se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. .- Autorización para conducir un vehículo propiedad de la empresa demandada por todo el territorio nacional, con las siguientes características; tipo gandola marca internacional, placas 9581 AG, propiedad de la empresa transportista Serget C.A, probanza ésta que fue valorada ut supra, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- De la prueba de testigos; se promovieron como testigos a los ciudadanos; ESTILITA RUIZ, ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ, IRMA G. GOMEZ, ANGEL RAMON MARQUEZ Y ANGEL BERMUDEZ.
Al respecto observa este sentenciador que en referencia a los ciudadanos: MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ, IRMA G. GOMEZ, ANGEL RAMON MARQUEZ Y ANGEL BERMUDEZ, los actos de sus comparecencias para deponer como testigos fueron declarados desiertos, en consecuencia al no haber sido evacuada dicha prueba en cuanto a ellos, no podrá ser valorada como tal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la prueba testimonial; El tribunal observa de las deposiciones de los ciudadanos Estilita Ruiz y Enrique Pérez Jiménez, que éstas no concuerdan entre si ni con las demás pruebas, por no merecer confianza por la profesión que ejerce, desprendiéndose de sus declaraciones, por las contradicciones en que incurrieron, en consecuencia se desechan sus declaraciones; Al observarse en cuanto a la repregunta cuarta formulada a la testigo Estilita Ruiz; ¿ Diga la testigo si usted es socia o apoderada junto con los apoderados demandados en otras causas que cursan por ante este mismo tribunal?, Contestó “Si somos apoderados en otras causas”. Con ocasión al ciudadano Enrique Pérez Jiménez, al ser interrogado así en la repregunta segunda; ¿Diga el testigo, cuando fueron, en que fecha ocurrieron esas conversaciones que usted dice haber presenciado?, contestó: “Yo estaba en mi escritorio, en mi trabajo en la misma Área de trabajos de ellos y por eso oía lo que hablaban”. En virtud de lo antes expresado este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio por no ser idóneas para ofrecer elemento de convicción alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
• Múltiples son los puntos que debe dilucidar quien decide en la presente causa a saber, como punto previo:
• Si existió relación de naturaleza laboral o de otra índole jurídica entre las partes, y si prospera el alegato del actor.
• Si la fecha de ingreso del trabajador fue 21 Mayo 1.992 y la de egreso el día 27 de Diciembre de 2.001.
• Si ocurrió el despido injustificado del trabajador o no.
• La procedencia o no de los conceptos y sumas demandadas:
.- Respecto al supuesto si la naturaleza de la relación que unió a las partes fue laboral o de otra índole, observa este juzgador que; Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se desconozca la existencia de una relación de trabajo, y se invoque la existencia de una relación de otra índole o naturaleza, pero, existan a los autos suficientes elementos o pruebas respecto a la prestación de un servicio personal, y quien lo recibe, quedará establecido que corresponde al patrono desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, en virtud que opera la presunción de laboralidad, a favor del trabajador, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente la necesidad de establecer las consideraciones que siguen;
Primero: El artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Así las cosas, quien decide la presente causa observa; Que la empresa demandada gira bajo la forma de Compañía Anónima, siendo su objeto la prestación de servicios de transporte, es decir, con fines lucrativos; Ahora bien, riela a los autos, alegatos sostenidos por la parte accionada, respecto a la existencia de un participante en condición de socio en participación, de nombre RUBEN ARMANDO SALCEDO, demandante de autos. Con vista a lo hasta aquí explanado, quien decide observa, que la asociación en cuentas de participación, es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación, en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio; Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. La cuenta en participación no constituye una persona jurídica y como contrato no produce efectos ante terceros, es decir, que el contrato de cuentas de participación no solo existe para comerciantes, sino que puede ser materia de ella cualquier operación hecha entre no comerciantes para operaciones comerciales objetivas. Así las cosas, se desprende de la contestación a la demanda que la parte accionada niega la existencia de la relación de trabajo, alegando que el demandante es un socio en participación de la empresa demandada, que solo lo unía a la demandada una relación mercantil; Correspondiéndole en consecuencia, al actor probar la existencia de una prestación de servicios personal para el demandado. Ahora bien, concierne a este Tribunal verificar si la parte actora alcanzó a probar una prestación de servicio personal y recibida por el demandado, y al respecto quien decide observa; Que de las pruebas documentales aportadas por el accionante, se evidencia la prestación personal de sus servicios en nombre y por cuenta de su patrono, situación ésta que soporta plenamente la existencia de una presunción de subordinación del trabajador frente al patrono, así como la remuneración recibida por éste con razón al servicio prestado. Y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada al desplegar su actividad probatoria tendente a enervar o desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, los cuales son; .- por nombre y cuenta ajena, subordinación, y salario. Este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas, autos y diligencias que conforman el expediente observa, que la demandada no dirigió su actividad probatoria tendente a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Sino a señalar que el actor era un socio en participación, éste hecho no fue probado suficientemente por la parte accionada y que además no constan en el acervo probatorio de las partes que de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, podría quien decide extraer elementos de convicción y crear certeza de lo alegado por la parte demandada, aunado al hecho que las cuentas en participación pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Evidenciándose que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, pues no basta la existencia de un contrato de cuentas en participación para no aplicar los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el demandado demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta. Y así se decide.
.- En relación al hecho de las fechas ciertas de ingreso y egreso del trabajador 21-mayo-1992 y 27-diciembre-2001 respectivamente, tal como él lo señala, este Tribunal observa que si bien es cierto que, la parte demandada rechazó dichas fechas, no es menos cierto que, no determinó otras distintas a éstas, y del análisis de las actas que conforman el expediente no se desprenden fechas distintas a las alegadas por la parte actora. Lo que conlleva forzosamente a concluir con precisión que tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación de trabajo, es la indicada por el actor. Y así se declara.
.- Concluye quien decide, que por mandato constitucional el proceso constituye un instrumento de justicia en el cual prevalece, la justicia material ante los formalismos no esenciales y en uso y aplicación de la sana critica, éste tribunal considera como fecha cierta de egreso del trabajador, el día 27 de Diciembre de 2.001. Y así se declara.
.- En cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo este juzgador se permite señalar que por parte del actor se invoca el despido injustificado, y por parte del patrono se alega la no existencia de la relación de trabajo, aunado al hecho de no haber probado sus propias afirmaciones, no obstante, del análisis de los autos, actas y diligencias que conforman el expediente, se evidencia como bien se estableció ut supra, que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, al concurrir los elementos constitutivos de ella; prestación de servicios por nombre y cuenta ajena, subordinación y salario. Desprendiéndose de esta manera la certeza de quien decide respecto al punto controvertido que el despido fue realizado de manera injustificado. Y así se declara.
En cuanto a los conceptos y sumas demandadas, quien decide observa que de la contestación de la demanda, se desprende que los hechos indicados en el libelo fueron admitidos por la parte demandada toda vez que, no se hizo la requerida determinación que ordena la ley, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Lo que lleva forzosamente a este Tribunal, a considerar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda realizando las siguientes consideraciones:
a.-) Se le adeuda al accionante por concepto del primer corte de cuenta, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. El periodo comprendido desde el 21-05-1992 hasta el 18-06-1997, la cantidad de Bs. 952.749,oo, discriminados así:
Primer corte de cuenta por transferencia del régimen laboral.(antigüedad)
Año 1993 x 30 días x 3.175,83 = 95.274,90.
Año 1994 x 30 días x 3.175,83 = 95.274,90
Año 1995 x 30 días x 3.175,83 = 95.274,90
Año 1996 x 30 días x 3.175,83 = 95.274,90
Año 1997 x 30 días (6 meses) x 3.175,83 = 95.274,90
Segundo corte de liquidación de prestaciones sociales, antigüedad y días adicionales:
Año 1998 x 60 días mas 2 días = 62 x 7.697,77 = 477.261,74
Año 1999 x 62 mas 2 días = 64 x 7.697,77 = 492.657,28.
Año 2000 x 64 mas 2 días = 66 x 6.969,03 = 459.954, oo.
Año 2001 x 66 mas 2 días = 68 x 6969,03 = 473.892, oo.
Lo que proyecta a los efectos de cumplir con lo establecido en la ley laboral derogada del año 1991, en su artículo 108, que le corresponden al actor 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, es decir; 150 días multiplicados por el salario devengado en el mes anterior a la fecha del corte, al cual se deberán agregar las alícuotas correspondientes a las utilidades las cuales se calculan en base a 30 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 3.175,83, cuyo resultado se divide entre los 360 días del ejercicio económico arroja un resultante de Bs. 264,65 y por concepto de alícuota de utilidades al realizarse la misma ecuación con base a 15 días de vacaciones obtenemos el resultado total de Bs. 132,32 que al ser adicionadas ambas alícuotas al salario básico diario de Bs. 3.175,83 tenemos (3.175,83 mas 264,65 mas 132,32) resulta la suma de Bs. 3.572,80, el cual es el salario diario integral considerado por quien decide esta causa, para el calculo que sigue; Por concepto de antigüedad (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) con base al corte de transferencia le corresponde al accionante 150 días X 3.572,80 = 535.920,oo. Por concepto de bono de transferencia (literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponde al accionante 150 días X 3.572,80 = 535.920,oo, lo que significa que por este concepto de corte de cuenta procede el pago de Bs. 1.071.840,oo.
a.1) Y por segundo corte de cuenta; el periodo comprendido desde el 18-06-1997 hasta el 27-12-01, los siguientes montos y conceptos;
b.-) Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 280 días a razón de Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 1.951.328,40. Respecto a este concepto el Tribunal observa lo siguiente; El accionante ostenta una antigüedad de 9 años, 9 meses y 6 días, por lo que se deben considerar desde 20-06-1997 hasta el 31-12-1997, los 5 días por mes que comprende la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para obtener un resultado igual a 30 días para la antigüedad del año 1997 al multiplicar 6 meses x 5 días, que en lo sucesivo se continua calculando la antigüedad con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; Para obtener así un resultado de 297 días por concepto de antigüedad; es por lo que se hace necesario establecer la siguiente ecuación:
• 97-98 -- 45 días a razon de Bs. 3.175,83. = 142.912,35
• 98-99 -- 60 días a razon de Bs. 7.697,77. = 461.866,20
• 99-00--60 días a razon de Bs. 4.138,88. = 248.332,80
• 00-01--60 días a razon de Bs. 5.212,77. = 312.766,20
• 2001 -- 7 meses = 60 días a razon de Bs. 5.212,77. = 312.766,20
• para un total a recibir por este concepto de Bs. 1.478.643,70
c.-) Días adicionales: Reclama y le corresponde 08 días a razón de Bs. 6.969,03 para un total de Bs. 55.752,24.
d.-) Indemnización por despido injustificado; De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la ley in comento, reclama y le corresponde 150 días a razón de Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 1.045.354,50.
f.-) Por indemnización sustitutiva de preaviso; De conformidad con el literal “d” del articulo 125 de la Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 6.969,03, para un total de Bs. 418.141,80.
g.-) Por concepto de vacaciones vencidas periodos 1992-2001; Las cantidades de Bs. 18.631,36, 50.813,28, 53.989,11, 57.164,94, 57.164,94, 101.626,56, 261.724,43, 148.999,68, 198.085,54. TOTAL: Bs. 1.146.285,30.
h.-) Utilidades reclamadas; 62.096,40, 38.096,40, 95.274,90, 95.274,90, 230.933,10, 124.166,40, 156.383,10 y 185.383,20, para un total de Bs. 987.608,40.
i.-) Fideicomiso: La cantidad de Bs. 1.414.027,90.
Así mismo queda establecido que las cantidades recibidas por el accionante durante la relación de trabajo, es a criterio de este juzgador representativo solo de un anticipo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto y las valoraciones realizadas, los conceptos demandados deben prosperar por la admisión de los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, por la indeterminación en la contestación a la demanda por cuenta de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 7.617.653,80), y no la suma demandada por el actor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.826.932,50). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, RUBEN ARMANDO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.602.799, asistido y posteriormente representado por las abogadas, MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL Y GLORIA DE GONZALEZ, ut supra identificadas, contra la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET C.A), Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 26, Tomo 2-E, de fecha 17-06-1986, rrepresentada por el ciudadano ANDRIES DE WINTER W, representado judicialmente por los abogados, JOSE MANUEL HERNANDEZ e INGRID DEL V. HIGUERA, ut supra identificados suficientemente. POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 16-12-2002 hasta la ejecución definitiva del fallo, dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
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