REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-L-2006-000091

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS HERNANDEZ.
ABOGADOS APODERADOS: IRIS MARIA MONTES DE OCA PEÑA, FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, CLAUDIA FEO Y MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.026, 27.073, 56.576 y 102.447, respectivamente.
DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA C.A, Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 Agosto 1965, bajo el nº 47, tomo 39-A.
ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, LUIS RAFAEL GARCIA, ANGELO TORREALBA JIMENEZ, BETSY ROJAS, PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA y CARLOS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.072, 97.936, 117.905, 8.220, 65.377, 77.531, 46.280, 45.727 y 40.918 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000091.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa incoada por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, de ocupación gerente de administración y finanzas, titular de la cédula de Identidad Nº 3.770.708, representado judicialmente por los Abogados, IRIS MARIA MONTES DE OCA PEÑA, FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, CLAUDIA FEO Y MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, ut supra identificados, contra la empresa CINDU DE VENEZUELA C.A. representada por el ciudadano CESAR HURTADO y judicialmente por los abogados, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, LUIS RAFAEL GARCIA, ANGELO TORREALBA JIMENEZ, BETSY ROJAS, PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA y CARLOS ACOSTA, plenamente identificados ut supra, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 31 de Marzo de 1.990, comenzó a prestar sus servicios como Contralor en la empresa Frica y posteriormente en fecha 08-enero-1992 fue designado Gerente de Administración, Finanzas y miembro del Comité de Gerencia de la empresa demandada, Cindu de Venezuela C.A, la cual junto a Frica y otras empresas formaba el grupo Corimon, aduce el actor que laboró hasta el 31 de Marzo de 2.005, por lo que señala una antigüedad de 15 años y 9 días, que la relación de trabajo terminó por convenio entre las partes y que el último salario devengado fue de Bs. 3.174.000,oo; Continúa señalando el actor que recibía una bonificación llamada gratificación esporádica extraordinaria, la cual era cancelada de manera periódica a partir del año 1994, así como el hecho de la asignación de un vehículo para su uso personal y permanente, con la cobertura de los gastos respectivos, en este orden de ideas afirma el accionante que aún cuando recibí estos beneficios de parte de su empleador, los mismos junto a las alícuotas correspondientes no le fueron consideradas por la empresa demandada como parte integrante del salario al momento de calculares sus prestaciones sociales. Igualmente expresa el actor que le fue cancelada la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de prestaciones sociales. A tal efecto el actor reclama por diferencias de prestaciones sociales los siguientes montos y conceptos; a.- por la incidencia en la prestación de antigüedad mas intereses de la gratificación esporádica extraordinaria, mas intereses de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs. 105.428.891,77; b.- por la incidencia en la prestación de antigüedad, de la bonificación cancelada entre los meses de mayo y junio reclama la suma de Bs. 34.356.768,94; c.- Por la incidencia del vehículo en el salario base para el calculo correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama la cantidad de Bs. 48.942.701,oo; d.- por concepto de corrección monetaria alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 73.944.320,oo; e.- Por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 150.000.000,oo; f.- por efecto de la aplicación de la política de prestación de antigüedad de la empresa ésta le adeuda la suma de Bs. 139.984.645,16; g.- demanda los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de su obligación y corrección del valor del dinero hasta la terminación del presente juicio. h.- Estima la demanda interpuesta en la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 552.657.335,87).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS; a) Reconoce la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa Frica desde el año 1992, así como el cargo de Contralor, igualmente admite que éste fue designado gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de la empresa Cindu de Venezuela C.A. b) Admite que era un trabajador de dirección en virtud de las atribuciones que tenia y de las funciones que desempeñaba; tales como supervisar todas las actividades de la gerencia de administración y finanzas, las relaciones con los bancos, firma autorizada en todas las cuentas de la empresa y responsable de la elaboración del presupuesto anual de la empresa, entre otras y en consecuencia reconocen la asignación de un vehículo por parte de la empresa; c) admite que el accionante ejercía funciones del departamento de Recursos Humanos, incluyendo contratación, calculo de prestaciones sociales, entre otras; d.- admite que el actor era miembro del comité de gerencia de la empresa demandada, el cual se equipara a una junta directiva, siendo que el gerente de administración y finanzas es quien lleva la minuta de dicho comité, admite el patrono que el actor como gerente de administración y finanzas decidía la viabilidad de los proyectos presentados por cualquier otro gerente, de acuerdo al flujo de la caja y a la proyección de los estados financieros de la empresa.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
.- Niegan y rechazan la existencia y procedencia de las gratificaciones esporádicas extraordinarias;.- así como también la procedencia de alícuota alguna por concepto de asignación de vehículo; .- niega que la empresa demandada cancelaba al actor bonos, los cuales eran depositados por personas ajenas a la empresa, por extraños al proceso, y que en nada vinculaban a la empresa; .- niegan que el vehículo asignado le haya sido adjudicado para uso personal de éste, ya que se le asigno como herramienta de trabajo; .- rechaza la empresa la proporción en porcentaje que señala el actor le corresponde por concepto de vehículo en la cantidad de 47%, lo cual se traduce a Bs. 1.488.611,oo; .- rechazan que al empresa tuviera que cancelar cantidad alguna al actor por diferencia de prestaciones sociales; .- rechazan y niegan que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 105.428.891,77 por la incidencia en la prestación de antigüedad mas intereses de la gratificación esporádica extraordinaria de los meses de Noviembre y Diciembre de cada año, que también niegan; .- rechazan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 34.356.768,94, por concepto de la incidencia en la prestación de antigüedad mas intereses de la gratificación esporádica extraordinaria de los meses de Mayo y Junio de cada año, que también niegan; .- rechazan, niegan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.942.701,oo por la incidencia del vehículo en la prestación de antigüedad, mas los intereses; .- niegan, rechazan y contradicen que por concepto de daño moral se le adeude al accionante una indemnización de Bs. 150.000.000,oo; .- rechazan y niegan que s ele adeude al actor la cantidad de Bs. 73.944.320,oo por concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados; .- niegan, rechazan y contradicen que la empresa Cindu de Venezuela C.A, le adeude cantidad alguna por ningun concepto al actor, así como también niegan el monto demandado de Bs. 552.657.335,87.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:
1. Consignó como anexos Nº 1 y Nº 2, hojas denominadas “bono llamado gratificación especial extraordinaria” (folios 31 al 34). Y anexos marcados Nº 3 y 4, hojas denominadas “incidencia asignación de vehículo en prestaciones sociales” (folios 35, 36 y 37); Documentos privados éstos que no se encuentran suscrito por las partes por lo que el tribunal no les concede valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
2. Recibo de liquidación en copia fotostática, marcado “A”; La cual es demostrativa del recibo por parte del actor por concepto de liquidación por el monto de Bs. 30.500.000,oo, al no haber sido impugnado el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado B promueve copia de cheque y comprobante de cheque Nº 032520, del Banco Provincial, según cheque nº 08012351, por el monto de Bs. 20.000.000,oo, por concepto de Liquidación de terminación de servicios; Los cuales son demostrativos de la liquidación por terminación de servicios que le fue cancelada al señor Asdrúbal Hernández la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, a la que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Escrito transaccional (copia), dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la cual forman parte el actor Asdrúbal Hernández y la empresa Cindu de Venezuela C.A; El cual es demostrativo de la introducción de un escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas presentadas junto al escrito de promoción de pruebas:
5. Promueve memorando de fecha 08-enero1992, suscrito por Antonio Cesari, Gerente de Administración de esa época; La cual sirve para demostrar la designación del actor como gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de la empresa demandada; La cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Recibos que van desde la letra “D hasta la L”, contentivos de pagos por conceptos de gratificación esporádica extraordinaria, los cuales comprenden las siguientes fechas 05-12-94, 08-12-95, 05-12-96, 09-12-97,04-12-98, 09-12-99, 14-12-00, 12-12-01 y 13-12-02 respectivamente; Documentos privados éstos que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7. Recibo de vacaciones, marcado “M”, emitido por la empresa Cindu de Venezuela C.A, (folio 205), por un monto de Bs. 13.368.888,52; Documento privado que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
8. Recibo de nomina marcado “N”, (original), comprendiendo el periodo desde el 01-12-03 hasta el 21-12-03, por el monto neto a pagar de 17.169.461,54, contentivo del pago de vacaciones, bono vacacional, y gratificación esporádica; Documento privado éste que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
9. Planilla de deposito en cuenta corriente, por el monto de Bs. 9.700.000,oo, de fecha 21-12-2004; Documento privado éste que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
10. Relación de ingresos y retenciones, (copia) folio 208 del expediente, comprendiendo el periodo desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97; Documento privado que fue oportunamente impugnado, la cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
11. Como anexos marcados O y P respectivamente promueve recibos por conceptos de gratificación esporádica extraordinaria (folios 210 y 211), de fechas 22-05-98 y 18-06-99, en ese orden; Documentos privados éstos que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
12. Como anexo marcado “Q”, deposito en cuenta corriente a nombre del ciudadano Asdrúbal Hernández, de fecha 01-06-2003, por el monto de Bs.10.435.500,oo; Documento privado que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal y su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio de pruebas para demostrar su existencia, por lo que el tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
13. Comunicaciones emitidas por los ciudadanos Fernando Chagin y Norberto Sánchez, en sus condiciones de gerente de recursos humanos y jefe de servicios generales, dirigidas al ciudadano Asdrúbal Hernández; Las cuales son demostrativas que un vehículo propiedad de la empresa de las características allí indicadas se le permitió circular al actor por todo el territorio nacional, en su condición de gerente de administración y finanzas, documentos privados éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
14. Cuadros y recibos marcados desde la T1 hasta la T16 inclusive, referentes a la póliza de seguro de auto, certificados individuales, donde se determinan las características del vehículo, las cuales coinciden con las indicadas por el actor, entre otros datos; Que si bien es cierto, son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados a través de las testimoniales, no es menos cierto que el tribunal los acoge como indicios probatorios, por su concordancia con las demás pruebas que corren a los autos, que llevan a quien juzga a la certeza que al actor se le asignaba un vehículo asegurado por la empresa, a los cuales les concede valor probatorio como indicios de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Se promueven facturas y control marcados con la letra “U”, que van desde el numero 1 hasta el 39 ambos inclusive, emitidos por “Jesús Sánchez”, a nombre de Cindu de Venezuela C.A, por diferentes montos, por concepto de traslado del ciudadano Asdrúbal Hernández, a diferentes ciudades del país; Las cuales son demostrativas del hecho que el actor era trasladado mediante servicio de taxis a cumplir con las labores inherentes a su cargo a costa de la empresa demandada, que si bien es cierto emanan de tercero y que no fueron ratificadas a través de la vía testimonial, no es menos cierto que constituyen indicios de pruebas, toda vez que adminiculadas con las demás probanzas e indicios llevan a la convicción del juez mediante un razonamiento lógico que al actor se le asignó un vehículo para su uso personal, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Comunicación sobre la política de asignación de vehículos emitida por Corimon; La cual es demostrativa del hecho que el actor tenia asignado un vehículo propiedad de la empresa para su uso personal, por su condición de gerente de administración y finanzas, que si bien es cierto emana de tercero y que no fue ratificada a través de la vía testimonial, no es menos cierto que constituye indicio de pruebas, toda vez que adminiculada con las demás probanzas e indicios llevan a la convicción del juez mediante un razonamiento lógico que al actor se le asignó un vehículo para su uso personal, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo y recibida por dicha dependencia administrativa en fecha 02-junio-2005, mediante la cual se demuestra la solicitud que se suspenda el proceso de homologación de la transacción celebrada; Documento privado que fue oportunamente impugnado, el cual no se hizo valer en su oportunidad procesal, no obstante, se pudo constatar su certeza con auxilio de otro medio de pruebas, el cual ut supra valorado como anexo marcado “C” junto al libelo, por lo que el tribunal lo valora como indicio probatorio de conformidad con los artículos 10 y 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
18. Marcado “Y”, promueve acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Junio de 2005; La cual es demostrativa de la persona que representó al accionante durante el acto celebrado en esa dependencia, así como de ciertas irregularidades que alega éste ocurrieron durante el acto de transacción; Y que si bien es cierto impugnada en su oportunidad procesal, no es menos cierto que se trata de documento publico administrativo, que no fue tachado conforme a la ley, por lo que se valora en toda su magnitud probatoria conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
19. Constancias medicas, emitidas por el centro clínico San José, en fechas 09-05-2005 y 31 -03-2005 respectivamente; a nombre del actor; Documentos privados que fueron oportunamente impugnados, los cuales no se hicieron valer en su oportunidad procesal, emanados de tercero, los cuales no fueron ratificados por la vía testimonial, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
20. De la prueba de exhibición; Solicita conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos marcados A, B y C; que si bien es cierto no fueron exhibidos por la empresa no es menos cierto que fueron plenamente valorados ut supra, por lo que este tribunal tiene como exacto el texto de las copias presentadas por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
21. Respecto a los documentos denominados recibos de pagos; el tribunal observa; que no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, por lo que quien decide, tiene como cierta la cancelación de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. De las pruebas documentales; Consignó original de liquidación cancelada al actor en fecha 19-09-1997 por el monto de Bs. 7.950,000,oo cantidad ésta a la cual se le dedujeron los anticipos recibidos por el actor para quedar un total neto a cobrar por este concepto de Bs. 23.270,90; lo cual se evidencia de ocho (8) recibos por adelanto de prestaciones sociales marcados desde el Nº 1 hasta el Nº 8 inclusive; la cual es demostrativa de la liquidación recibida por el actor en los términos ut supra indicados, documento privado éste que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2. Original de solicitud de anticipo por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, los cuales le fueron cancelados según cheque Nº 78755782, de fecha 08-02-1999; la cual es demostrativa del anticipo recibido por el actor, en los terminos ut supra indicados, documento privado éste que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3. Marcados con los Nº 10 y 11 respectivamente, promueve originales de las solicitudes debidamente suscritas por el accionante requiriendo las cantidades de Bs. 5.000.000,oo y 1.500.000,oo, en fecha 13-02-1998 y 30-06-1999 respectivamente; las cuales son demostrativas de las solicitudes planteadas por el actor, las cuales al no haber sido impugnadas oportunamente el tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4. Correspondencia (original) dirigida por el demandante a la empresa demandada manifestándole su voluntad de que la totalidad del saldo de prestaciones le sea acreditada a todos los adelantos solicitados y recibidos, por cuanto había consumido lo acumulado hasta la fecha; la cual es demostrativa de los adelantos solicitados y recibidos por el actor durante la relación de trabajo, la cual al no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5. Originales de correos electrónicos dirigidos por el actor a los directores de la empresa solicitando un adelanto de prestaciones por los montos de Bs. 12.000.000,oo y 4.200.000,oo los cuales fueron depositados en su cuenta corriente personal; documentos éstos demostrativos d elos montos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales por los montos ut supra indicados, a los cuales se les concede plenamente valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6. Comprobante de acreditación a la cuenta del demandante de un adelanto de Bs. 500.000,oo de fecha 07-09-2001; documento éste demostrativo del anticipo recibido por la empresa, en la fecha indicada, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7. Comprobante de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 600.000,oo, de fecha 27-09-2001, emitido a la orden del accionante; el cual es demostrativo del anticipo recibido por el actor de manos de la empresa, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
8. Originales de correspondencias de fechas abril y junio del 2002, suscritas por el actor dirigidas a la empresa solicitándole anticipos de prestaciones sociales por los montos de Bs. 12.000.000,oo y Bs. 10.000.000,oo respectivamente, los cuales fueron cancelados en la cuenta corriente personal del accionante; siendo demostrativos de los anticipos recibidos por el actor por los montos antes señalados, las cuales al no ser impugnados en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
9. Correo electrónico enviado por el demandante al Director de la empresa solicitando un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.200.000,oo en fecha 20-11-2002, el cual fue aprobado; demostrativo de lo solicitado por el actor y de su aprobación, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, es por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
10. Documento firmado por el actor mediante el cual solicita un préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, con carácter de abono a cuenta de sus prestaciones sociales, el cual fue aprobado y depositado en su cuenta personal; el cual es demostrativo del préstamo realizado a favor del actor, en los terminos solicitados, que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
11. Solicitudes de anticipos suscritas por el demandante, por las cantidades de Bs. 5.000.000,oo, 1.500.000,oo, 5.000.000,oo, 10.000.000,oo, 35.000.000,oo, siendo que dichas cantidades fueron abonadas a la cuenta personal del actor; solicitudes éstas que son demostrativas de tales adelantos a favor del actor, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
12. Original de liquidación recibida por el accionante en fecha 30-abril-1992, por la cantidad de Bs. 756.176,60, cuando fue transferido de Frica a Cindu de Venezuela C.A, suscrita por éste; la cual es demostrativa de la transferencia del actor de una empresa a otra, ambas del mismo grupo de empresas, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
13. Correspondencia suscrita por el actor en fecha 12-11-2004, en la cual realiza el calculo de sus prestaciones sociales en forma doble; instrumento éste demostrativo del calculo realizado por el accionante a su favor, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara
14. Originales de recibos que van desde el nº 30 al 32 ambos inclusive, correspondientes al pago de intereses sobre la antigüedad de éste de los periodos 2.001, 2.002 y 2.003, para demostrar la puntualidad en el pago; Son demostrativos de la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara
De la prueba testimonial, se promovieron los ciudadanos; Yaskara Ruiz, Joel Tabares y Maria José Ramírez; el tribunal observa que respecto a las ciudadanas Yaskara Ruiz y María José Ramírez, éstas no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se consideró desistida la prueba testimonial en relación a ellas; En cuanto al ciudadano Joel Tabares, quien decide observa: Que de la declaración de este testigo se desprende la existencia del cargo de gerente de administración y finanzas y de las funciones inherentes a su cargo como al departamento de recursos humanos, igualmente se desprende la asignación de vehículo tanto para el uso personal, como para gestiones de trabajo; Por lo que el tribunal la valora como un indicio probatorio que adminiculado con las demás prueba se indicios que corren a los autos, que llevan a la convicción de quien juzga a través de un razonamiento lógico, a la certeza que el vehículo asignado era por el trabajo en su condición del cargo desempeñado, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PRIMERO: En relación a la diferencia de prestaciones sociales por incidencia de las bonificaciones llamadas gratificaciones extraordinarias; Y la asignación de vehículo y su incidencia en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses; El tribunal para decidir observa, respecto a la primera incidencia señalada que; Del acervo probatorio no se desprende el pago de las bonificaciones antes mencionadas a favor del accionante, toda vez que las pruebas aportadas por él se caracterizan por ser documentos o instrumentos privados, no suscritos o firmados por la parte contraria a quien se le atribuye su procedencia, sino solo por el oponente, los cuales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal. Aunado al hecho que no siendo éste un concepto ordinario de la relación de trabajo, correspondía probar a quien afirmó hechos que configuren su pretensión, quien en este caso fue el trabajador actor, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, que pudiera realizar el juzgador a través del principio de la comunidad de la prueba, quien a pesar de ello no pudo constatar con auxilio de otros medios probatorios su existencia, situación ésta que lleva forzosamente a quien decide en beneficio de la seguridad jurídica y de la generación de empleos a desestimar la pretensión del actor. Y así se declara. Ahora bien, en relación a la asignación de vehículo y su incidencia en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses; El tribunal observa: Que si bien es cierto que corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones, salvo disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que corren insertos a los autos indicios y presunciones suficientemente acreditados a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto, que conducen a quien juzga, mediante un razonamiento lógico, a la certeza que al actor la empresa demandada le asignó un vehículo de su propiedad, por el hecho de prestar el servicio, cuyo beneficio es cuantificable en dinero y percibido por el trabajador en su provecho y enriquecimiento; Con fuerza en las anteriores consideraciones el tribunal concluye en declarar procedente la pretensión del actor, cuya cuantía o incidencia se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva. Y así se declara.
SEGUNDO: Respecto a la indemnización por daño moral; El tribunal concluye que ha debido el actor probar en autos que el daño se produjo por un hecho ilícito del patrono; Por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia; La ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado y de igual manera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, en consecuencia, al no haber demostrado el actor tales extremos debe desestimarse su pretensión. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto al punto señalado procedente incidencia de la asignación de vehículo, el tribunal acuerda: .- experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos; la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, tomando en consideración los siguientes parámetros; a) ocho (8) horas diarias por uso de vehículo, entendiendo que la semana laboral tiene cinco (5) días hábiles lo cual da un total de cuarenta (40) horas semanales con excepción de los días feriados, ni los fines de semanas, ni el periodo de vacaciones; En base al salario mensual de Bs. 3.174. 000,oo, reconocido por ambas partes, y en consideración a su nombramiento como gerente de administración y finanzas y miembro del comité de gerencia de Cindu de Venezuela, de fecha 08-01-1992, hasta la fecha de su renuncia irrevocable el día 31-03-2005.
• De igual manera quien decide ordena, mediante experticia la corrección monetaria e intereses de mora, calculados desde la admisión de la demanda el día 06-03-2006, hasta su ejecución definitiva.
• No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, ASDRUBAL DE JESUS HERNANDEZ ut supra identificado, en contra de la empresa CINDU DE VENEZUELA S.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 pm.).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
Se publico en la misma fecha, siendo las 03.30 pm.
DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA.


ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE