REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2005-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, de nacionalidad Ecuatoriana, Cédula de Identidad N°. 81.711.307, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE; LUZ MARITZA PUERTA y DAMELIS PUERTA, respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 15.634; 55.614 y 56.080 respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TRIME C.A., (Trabajos Industriales y Mecánicos) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Inscritas: La primera: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 37, Tomo 15-B, de fecha 12-febrero-1996, y la segunda: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30-diciembre-1997, Documento Nº 21, Tomo 583 A -Sgo, anteriormente denominada CORPOVEN S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 48.773.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-marzo-2002, que declaró sin lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Mora, interpuesta por el ciudadano JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, contra las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C. A., ( TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECANICOS) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( MANUFACTURA Y MERCADEO).
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, en fecha 24-mayo-1.999; admitida en fecha 26-mayo-1.999, por Cobro de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral contra las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A.,( TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS) Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (MANUFACTURA Y MERCADEO) CORPOVEN S.A.; el Tribunal A quo, en fecha 01-marzo-2002 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral, interpuesta contra COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A. ( Trabajadores Industriales y Mecánicos) y Petróleos de Venezuela S.A.(Manufactura y Mercadeo); impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibe en fecha 20-marzo-2002, quien por Resolución de fecha 06-agosto-2003 N° 2003-00020 se creo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y lo recibe en fecha 30-septiembre-2004, quien por Resolución N° 2004-00027, de fecha 08-diciembre-2004 se creo el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 03-agosto-2005, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a laborar en fecha 25-septiembre-1997, para la Compañía Anónima TRIME C.A., y subsidiariamente para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Que se desempeñó como obrero
Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 10.500,00
Que labor consistía en obras civiles, para la empresa TRIME C.A.
Que ingresó en perfectas condiciones físicas y mentales
Que el médico de la empresa lo considero apto
Que cumplió a cabalidad con sus funciones
Que en el lugar donde tenía que perforar con el martillo eléctrico, existían aguas contaminadas que provenían de soldaduras, que realizaban en la parte superior
Que para apagar las chispas de las soldaduras y del martillo, se hacían mediante la utilización de varias mangueras de aguas, y que la misma se contaminaban con dichos productos químicos
Que en el trabajo el agua le llegaba hasta la rodilla
Que nunca uso botas de seguridad
Que la empresa no le suministraba botas de seguridad
Que por esa causa, le cayo un producto químico en la pierna izquierda, produciéndole una inflamación
Que como consecuencia se le formo una ulcera en la pierna izquierda
Que al concurrir al médico le diagnosticó ulcera en al pierna izquierda, según informe médico de fecha 27-octubre-1997, marcado “C”
Que adquirió la enfermedad denominada POST – FLEBITICO en el miembro inferior izquierdo, con el cual le ocasiono un edema permanente en el miembro
Que la enfermedad profesional la adquiere por estar en contacto con sustancias químicas y no usar botas de seguridad
Que dicha enfermedad lo deja incapacitado de por vida,
Que le produce un lucro cesante desde que quedo incapacitado hasta la fecha de su actividad útil que es a los 67 años de vida
Que igualmente se produjo un daño moral
Que la empresas están en la obligación de repararlo, conforme a los Artículos 1.185 y 1196 del Código Civil
Que se produce un hecho ilícito
Que es casado, y tiene a su cargo a su esposa, según copia certificada de acta de matrimonio
Que no pudo concurrir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no tener en su poder la formula 14-02
Que se vio en la necesidad de concurrir a Centros Médicos Privados, a causa de la lesión
Que a pesar del tratamiento no obtuvo mejoría alguna
Que por esta causa le ocasiono una impotencia funcional, el cual lo certifico el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E”
Que esa enfermedad la adquirió por contaminación
Que las empresas son responsables, por negligencia e imprudencia al no dotarlo de las herramientas de trabajo
Que las empresas violentaron los Artículos 19, 28, 30, 31 y el ordinal 4| del 833 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Artículos 2, 3, 781, 782, 783, 789, 793, 795, 796 del Reglamento de dicha Ley, igualmente violento los Artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la empresa no le sufrago los gastos, médicos, medicina, transporte
Que la empresa procedió a despedirlo sin justa causa, en fecha 21-octubre-1998
Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales
Que se le adeudan daños materiales, lucro cesante y daño moral
Que conforme el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una solidaridad entre el dueño de la obra, en cuanto a los trabajadores utilizados por la subcontratista
Que en el caso concreto, adquirió la enfermedad en la planta de PDVSA
Que el objeto de la actividad de la contratista TRIME C.A., es una consecuencia directa de la contratante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Que existe una total inherencia y conexidad entre la contratante y la contratada, de acuerdo a los Artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del TRABAJO
Que demanda a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por la cantidad de Bs. 90.360.500,00 por concepto de prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral, discriminados de la manera siguiente:
Que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 3.412.500,00
Que se le adeuda 6.376 días por concepto de Lucro Cesante
Que se le adeuda Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral
Reclama costas, costos del proceso e Indexación judicial
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 131-141)
El Defensor Judicial de las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción
ADMITIO: Como cierto y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:
La relación laboral con la accionada TRIME C.A.
La fecha de ingreso: 25-septiembre-1997
Que se desempeñaba como obrero
Que culmino la relación laboral en fecha 21-octubre-1998
Que desempeño labores con la empresa TRIME C.A.
NEGACIÓN:
Negó que al actor se le adeude concepto alguno con motivo de la culminación de la relación de trabajo, por despido injustificado y por la supuesta enfermedad profesional
Negó que se le pretenda atribuir la enfermedad profesional invocada por el actor
Negó que el actor haya adquirido alguna enfermedad profesional por trabajar en contacto con sustancias químicas
Negó la supuesta consecuencia de la antes mencionada sustancias químicas
Negó los hechos narrados en el libelo de demanda, en especial donde tenía que laborar con el martillo eléctrico
Negó que bajo ninguna circunstancias las accionadas hayan incurrido, en lo relacionado con la seguridad de los obreros
Negó que el trabajador haya realizado alguna actividad sin casco, sin bragas, sin lentes de seguridad y otros implementaos o herramientas que involucren la actividad
Negó que el instrumento contentivo de informe médico se encuentre en poder de la demandada
Impugno los anexos acompañados con el libelo marcados “C” y “D”
Negó que las demandadas deban reconocer los gastos médicos de particulares
Negó el salario devengado
Negó que exista una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y la actividad laboral desarrollada
Negó que la supuesta enfermedad invocada por el actor haya sido adquirida por negligencia e imprudencia y hecho ilícito
Negó que se hayan violentado las disposiciones legales
Negó que las demandadas sean responsable de algún daño material, moral y lucro cesante derivado del hecho ilícito
Negó que el actor haya sido despedido
Negó que se le adeude al actor prestaciones sociales o concepto alguno
Negó la solidaridad alegada por el actor
Negó que se le adeude 325 días por concepto de prestaciones sociales
Negó que se le adeude Bs. 3.412.500,00 por concepto de prestaciones sociales
Negó que se le adeude 60 días por concepto de Antigüedad
Negó que se le adeude 45 días por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Negó que se le adeude 30 días por concepto de preaviso
Negó que se le adeude 70 días por concepto de vacaciones vencidas
Negó que se le adeude 120 días por concepto de Utilidades
Negó que se le adeude 6376 días por concepto de Lucro Cesante
Negó que se le adeude Bs. 20.000.000,00 por concepto de Daño Moral
Negó que se le adeude la suma de Bs. 90.360.500 como estimación de la demanda
Negó que se le adeude corrección monetaria
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud de la relación de trabajo, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.
La relación laboral con la accionada TRIME C.A.
La fecha de ingreso: 25-septiembre-1997
Que se desempeñaba como obrero
Que culmino la relación laboral en fecha 21-octubre-1998
Que desempeño labores con la empresa TRIME C.A.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:
La prescripción de la acción
Que ha sido despedido injustificadamente
La supuesta enfermedad profesional adquirida “ Post –Flebitico”
La supuesta sustancia química
Las botas de seguridad, casco, bragas e implemento o herramientas
La inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
La responsabilidad del daño material, moral y lucro cesante
El hecho ilícito
Que se le adeude prestaciones sociales
Los montos reclamados y conceptos
Que se hayan violentado las disposiciones legales
La procedencia de todos los conceptos reclamados
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTÍCULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Indica el actor en el libelo de demanda, que la relación laboral concluyo en fecha 21-octubre-1998, siendo introducida la presente demanda el día 24-mayo-1999 (folio 8), por lo que en aplicación del Artículo 61 concatenado con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría en fecha 21-octubre-1999, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.
La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio 45 declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber citado a una de las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A., en fecha 29-julio-999; Así mismo se constata al vto. del folio 50 declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha 05-octubre-1999, es decir, con lo cual se logró la citación de la codemandada COPROVEN S.A., antes de cumplirse los dos (2) meses de gracia al cual hace referencia el Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción alegada por las demandadas, en cuanto a la aplicación del Artículo 61 Ejusdem.
Ahora bien en cuanto a la supuesta enfermedad profesional adquirida, tenemos, Informe médico que cursa al folio 12 de fecha 27-octubre-1997, el cual al ser adminiculado con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, concatenado dicha norma anteriormente transcrita con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 27-octubre-1999, tomando en cuenta que la acción prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, aunado a que la acción fue incoada antes del vencimiento del lapso de dos (02) años, es decir en fecha 24-mayo-1999, admitida en fecha 26-mayo-1999, y al ser adminiculado con declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, que cursa al folio 45, en la cual se deja constancia de haber citado a una de las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A., en fecha 29-julio-999; Así mismo se constata al vto. del folio 50 declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha 05-octubre-1999, es decir, con lo cual se logró la citación de la codemandada CORPOVEN S.A., antes de cumplirse los dos (2) meses de gracia al cual hace referencia el Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción alegada por las demandadas, en cuanto a la aplicación del Artículo 62 Ejusdem.
En base a lo anteriormente expuesto, se declara Improcedente la prescripción de la acción alegada por las accionadas. ASI SE DECLARA.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Alegada en forma previa la defensa de la prescripción, surgen las siguientes interrogantes, que efectos produce cuando tal defensa es desechada
¿La defensas de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?
¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?
A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios Jurisprudenciales, y al efecto cita:
“………La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido……
“……….esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…….”
Sentencia del 19-octubre-1994, Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132 Páginas 344-345
“………Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo………….”
Sentencias del 15-marzo-2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741) y del 13-noviembre-2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 678-682)
“……Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio….”
En consecuencia constatado que la prescripción anual a que alude el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15-marzo-2001 y 13-noviembre-2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de la prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a las accionadas desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los hechos nuevos por él alegado.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR (Folios: 12-19 y 140-144) ACCIONADAS(Folios 145-147)
1.-Consignados con el libelo 1.- Promovió en el lapso de pruebas
Documentales De los Méritos favorables
2.-No promovió en el lapso de pruebas Instrumentos
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignados con el libelo:
Cursa al folio 12 copia simple de instrumento privado, concerniente a Informe médico (constancia), de fecha 27-octubre-1997, mediante la cual se le diagnostica lesión ulcerosa en la pierna izquierda; Esta Alzada observa: Que el referido instrumento privado fue impugnado por las accionadas en su oportunidad legal, aunado a que el actor no probo la autenticidad del referido instrumento, en consecuencia se desecha.- Y así se decide.-
Cursan del folio 13 al 17 copias fotostáticas simples de recibos de compras de medicina, emitidos por la Farmacia Moderna, impugnado por las accionadas en su oportunidad legal, no logrando el actor probar su autenticidad y validez, en consecuencia carecen de valor probatorio, aunado a que dichos instrumentos privados requieren ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Cursa del folio 18 al 19 documentos emanados de la Dirección de salud, Evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones; Esta Alzada observa, que tales documentos no llegan a tener la cualidad de instrumentos públicos, sin embargo constituyen una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas y pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios idóneos. En este orden de ideas, se tiene que dichos documentos, no fueron impugnados por las accionadas, por lo que se tiene por cierto y valido su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente el actor le fue diagnosticado post flebitico del miembro inferior izquierdo, de fecha 09-marzo- 1999. Y así se decide.-
B.- PROBANZA APORTADA POR LAS ACCIONDAS
LAS ACCIONDAS INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA
Cursa al folio 148 instrumento privado en original, reporte de liquidación, mediante la cual el actor en fecha 27-octubre-1998, recibió liquidación; Esta Alzada observa: Que el referido instrumento privado, no fue desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad legal, en consecuencia se le concede valor probatorio, teniendo por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo del pago recibido por el actor, del salario devengado, del cargo que desempeñaba y el motivo de la culminación.. Y así se decide.-
Cursa del folio 149 al 150, documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada observa: Que tales documentos no llegan a tener la cualidad de instrumentos públicos, sin embargo constituyen una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas y pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios idóneos. En este orden de ideas, al ser adminiculada con constancia médica de fecha 08-octubre-1993, cursante al folio 151 mediante la cual se diagnostica ulcera varicosa infectada y tromboflebitis, se constata que efectivamente el actor en el año 1993, presenta reposos médicos emitidos por la IVSS, padeciendo la misma lesión, que es anterior a la relación de trabajo que mantuvo con las accionadas en el año 1997, lo que implica que el actor en el año 1993 padecía dicha lesión ulcerosa, mal puede pretender que dicha lesión fue provocada por la labor que realizaba con las accionadas, en consecuencia no puede considerarse como una enfermedad profesional, a tenor del Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Cursa al folio 151 instrumento privado concerniente a constancia médica, de fecha 08-octubre-1993, mediante la cual se determina que el actor presenta ulcera varicosa; Esta Alzada observa: Que el referido instrumento bajo estudio, fue analizado y valorado anteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-
Cursa al folio 152 instrumento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la formula 14-02 o registro de asegurado; Esta Alzada observa: Que el referido instrumento no fue impugnado por el actor, teniendo por fidedigno, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la inscripción del actor en el sistema de seguridad social, y en consecuencia disfrutaba de dicho beneficio, por parte de la demandada TRIME C.A.- Y así se decide.-
Cursan del folio 153 al 158 instrumentos originales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Esta Alzada observa: Que tales documentos no llegan a tener la cualidad de instrumentos públicos, sin embargo constituyen una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas y pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios idóneos. En tal sentido, al ser adminiculado con el recaudo cursante al folio 152, se constata que efectivamente el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada TRIME C.A., estuvo asegurado, disfrutando de dicho beneficio mediante reposos médicos. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas, concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
Que se interrumpió la prescripción
Que existió relación laboral entre el actor y TRIME C.A., según documentales que cursan en autos
Que no existe enfermedad profesional
Que no existe conexidad e inherencia con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A
Que al actor le fueron canceladas su prestaciones sociales
Que no se le adeuda concepto o monto alguno
Que se desempeñaba como obrero
La fecha de ingreso
La fecha de egreso
Motivo de liquidación por culminación de reposo, y no por despido
Se evidencia que las demandadas no le adeudan al actor cantidades ni concepto alguno.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01-marzo-2002, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, contra las Accionadas COMPAÑÍA ANONIMA TRIME C.A. ( Trabajadores Industriales y Mecánicos) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Manufactura y Mercadeo) de las características que constan en autos- por cobro de Prestaciones sociales, Lucro Cesante y Daño Moral, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JULIO PEDRO BURGOS MANZANO, contra las Sociedades Mercantil TRIME C.A. (Trabajadores Industriales y Mecánicos) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Manufactura y Mercadeo).
SE ORDENA remitir este asunto al archivo de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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