REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2006-000075
SENTENCIA DEFINTIVA.
DEMANDANTES: OMAR SANTIAGO OCHOA LEÓN, Venezolano, Cédulas de Identidad N° V- 2.781.139, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.252 y 94.928 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO” C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-junio-2000, Documento Nº 43, Tomo 196-A.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogados MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ y CARLOS ASCANIO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 101.018 y 58.995 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la ciudadana MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, actuando en su condición de Administradora de la accionada, y debidamente asistida en el acto por el Abogado CARLOS ASCANIO, en fecha 26-julio-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-junio-2006.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no OMAR SANTIAGO OCHOA LEÓN, en fecha 11-junio-2004;admitida en fecha 16-junio-2004, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 21-junio-2006 dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por la accionada, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa ha resolver la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios a la accionada
Que ingresó en fecha 04-junio-2001
Que se desempeñaba como obrero - chequeador
Que laboraba en una forma continua y habitual, siendo una jornada diurna y también nocturna
Que devengaba un salario mensual de Bs. 297.000,00 equivalente a un salario diario base de Bs. 9.900,00
Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 346.500,00 equivalente a un salario promedio diario de Bs. 11.550,00
Que fue despedido injustificadamente en fecha 30-julio-2003, por el ciudadano Antonio Sosa, en su carácter de administrador de la accionada
Que prestó servicio por un tiempo de 02 años, 01 mes y 26 días
Que ha realizado todas las diligencias para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pero los resultados han sido negativos
Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales Bs. 5.130.875,00
Que se le adeuda 125 días por concepto de Antigüedad
Que se le adeuda Bs. 150.350,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Que se le adeuda 2,25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas
Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización por despido injustificado
Que se le adeuda 60 días por concepto de Preaviso
Que se le adeuda 35 días por concepto de Utilidades fraccionadas
Que se le adeuda 180 días por concepto de Inamovilidad laboral
Que los conceptos anteriormente descritos dan una suma total de Bs. 5.130.875,00 por concepto de prestaciones sociales
Que consigna planilla explicativa de liquidación, realizada por un experto, marcada “A”
Reclama indexación judicial, costas, e intereses de mora
FUNDAMENTO DE DERECHO: invoca el contenido de los Artículos 61, 64, 108, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que estima la demanda en la suma de Bs. 5.130.875,00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 13-33)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alega como punto previo la prescripción de la acción
Negó en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados
Negó el actor tenga interés jurídico actual para demandar
Negó la fecha de ingreso 04-junio-2001
Negó el cargo de obrero
Negó que haya sido despedido injustificadamente
Negó el tiempo de servicio
Negó que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, permanente, regular y ordinaria
Negó que se le adeude liquidación de prestaciones sociales
Negó el salario básico mensual
Negó el salario básico diario
Negó el salario promedio mensual
Negó el salario promedio diario
Negó que se le adeuda 125 días por concepto de Antigüedad
Negó que se le adeude Bs. 150.350,00 por concepto de Intereses Sobre prestaciones sociales
Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado
Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Preaviso
Negó que se le adeude 2,25 días por concepto de Vacaciones fraccionadas
Negó que se le adeude 35 días por concepto de Utilidades fraccionadas
Negó que se le adeude 180 días por concepto de Inamovilidad laboral
Negó que se le adeude al actor los conceptos antes mencionados
Negó que se le adeude la suma de Bs. 5.130.875,00 por concepto de prestaciones sociales
Negó que se le adeude costas, honorarios de abogados, corrección monetaria e intereses de mora
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos del recurso, y a tal efecto expone:
Que en la contestación de la demanda, se opuso la prescripción de la acción, fundamentándose en que el actor laboro hasta el 24-abril-2003 y no en fecha 30-julio-2003
Que se consignaron recibos de pago, donde se evidencia que el actor laboro hasta el día 23-abril-2003
Que el mencionado recibo no fue impugnado por el actor
Que en fecha 11-agosto-2004 la accionada se dio por citada, transcurrió 01 año y 04 meses
Que la presente acción se encuentra prescripta
Que es falso que el actor haya sido despedido en fecha 30-julio-2003
Que a través de los recibos de pagos se demuestra que el actor laboro en forma eventual hasta el día 24-abril-2003
Que no consta recibo alguno consignado por el actor, que demuestre que el actor haya laborado hasta el día 30-julio-2003
Que solicita sea revocada la sentencia, y con lugar la apelación
Seguidamente se le cede la palabra a la recurrida quien expone:
Que rechaza los argumentos esgrimidos por la accionada
Que la decisión dictada por el A quo esta ajustada a derecho
Que la demandada no exhibió los originales solicitados
Que solicita se ratifique la decisión dictada por el A quo
Que se tenga con su valor los argumentos esgrimidos en el proceso
Que solicita se resguarde los derechos adquiridos por el actor
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud de la Indemnización Laboral, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:
La relación laboral, eventual
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:
La prescripción de la acción
La prestación de servicio eventual
La fecha de ingreso
La fecha de egreso
El despido injustificado
El cargo que desempeñaba
Que jamás prestó servicios en forma regular, permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida
El Salario básico mensual
El Salario básico diario
El salario promedio mensual
El Salario promedio diario
El tiempo de servicio
La procedencia de todos los conceptos reclamados
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil)., e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 30-julio-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 30-julio-2004;
También se tiene que la accionada al oponer como punto previo, la defensa de fondo de la prescripción, en la contestación de la demanda, alega un hecho nuevo, mediante la cual señala que el actor laboró como obrero eventual a destajo hasta el día 23-abril-2003, y no hasta el día 30-julio-2003; ahora bien alegado un hecho nuevo, le toca a la accionada probarlo, todo conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000 en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, se sostiene:… “que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”, siendo así le toca a la accionada probar el hecho nuevo, y a tal efecto se evidencia que la demandada mediante la prueba documental, cursante al folio 88, se constata recibo de pago, de fecha 23-abril-2003, el cual no fue impugnado por el actor en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo que la relación laboral eventual finalizó el día 23-abril-2003, entonces es a partir de la mencionada fecha cuando comienza a operar el lapso de prescripción, según lo establecido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la prescripción en el presente caso, sería el 24-abril-2004.
En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 11-junio-2004, admitida en fecha 16-junio-2004, aunado a que la Ley otorga dos (2) meses de gracia, que serían mayo-junio-2004 y es en el último mes de término de gracia, es decir el mes de junio-2004, a partir de ese fecha, cuando es interpuesta la acción, 11-junio-2004, admitida en fecha 16-junio-2004; Así mismo se evidencia al vto. del folio 12, declaración del Alguacil del Juzgado A quo, en la cual deja constancia, que logro la citación de la accionada en fecha 11-agosto-2004, fecha ésta que demuestra que la acción se encuentra prescrita. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, en su carácter de Administradora de la accionada, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ASCANIO, al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescrita, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 21-junio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano OMAR SANTIAGO OCHOA LEÓN, incoada en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “ MI PUERTO” C.A.,-de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
DECLARA SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
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