REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000078



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 11.095.990 y con domicilio procesal en la calle Ayacucho Nº 34, Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 49.445 y 78.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) Inscrita: Inicialmente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-agosto-1975, Documento No. 49, Tomo 13-A., modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el citado Registro en fecha 14-diciembre-2004, Documento Nº 37, Tomo: 264-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas TIBISAY PEREZ ESPARZA y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 7.555 y 48.969 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado SALVADOR TROMP PETIT con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE MANUEL ALVARADO, suficientemente identificado en autos, en fecha 11-agosto-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 09-agosto-2006, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSE MANUEL ALVARADO, en fecha 24-enero-2006, admitida en fecha 03-febrero-2006, por Cobro de Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
 Que en fecha 09-agosto-2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicto fallo, mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO



LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 20-febrero-2000
 Que egreso en fecha 10-junio-2002, encontrándose de reposo médico debido a un accidente laboral, ocurrido en las instalaciones de la demandada, fue injustificadamente despedido
 Que laboró 2 años, 3 meses, 20 días
 Que se desempeñó como obrero
 Que se encontraba revestido de inamovilidad laboral al momento del despido
 Que acudió al Órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello en la cual solicito su reenganche y pago de salarios caídos
 Que dicha solicitud fue declarado con lugar
 Que representantes de la empresa persisten en su intento de vulnerar sus derechos ya que se niegan a acatar la decisión del Ciudadano Inspector del Trabajo
 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 8.300,00
 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 12.219,44
 Que reclama Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas Años 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, salarios caídos desde el 13/06/2002 hasta el 31/03/2006
 Que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos la cantidad de Bs. 28.573.155,00
 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocando los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 213, 219, 223, 225 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 121)
Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante JOSE MANUEL ALVARADO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 09-agosto-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 09-agosto-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA)

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que el 11-08-06 hizo una apelación del acta que declaró desistido el procedimiento del 09 de agosto del 2006
• Que en principio intentaron una demanda contra DIANCA
• Que se notificó al procurador y da un lapso de 90 días dice que no eran procedentes los días por la cuantía
• Que le dicen que la audiencia es el día 10-08-2006
• Que el día 9 se presenta a revisar la cartelera y Kelsen le dice “…¿que paso? que no estuviste…” le dice “..no es mañana…” y este le respode “… no fue hoy…”
• Que se va al juris y le informan nuevamente que es para el día siguiente diez a las diez de la mañana
• Que pide hablar con Kelsen y le informa
• Que en ese momento llama a la Dra. Carmen y se reúnen y aparecían dos fechas una para el diez y otra para el mismo nueve
• Que es común revisar en el expediente y contar los días pero como fue por secretaria no tenía acceso a verificarlo sino por el sistema
• Que eso dejo en estado de indefensión a José Manuel Alvarado por un error involuntario de alguien que metió la información al sistema negándole el derecho a la defensa
• Que fue un error involuntario, que hoy cree que tiene la fecha diez por eso apela y le solicita al tribunal tenga a bien fijar una nueva audiencia.


Ahora bien es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, el abogado recurrente delata y afirma que según la información que le dieron en la oficina de atención al público, lo cual se infiere cuando dice “que se dirigió al juris”, era que la audiencia preliminar, en el caso por el llevado, se iba a celebrar el día 10 de agosto de 2.006, pero que no obstante “KELSEN”, refiriéndose al Dr. Kelzi, Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, le informa que la audiencia ya se había celebrado el día 09 de agosto, por lo que se celebra una reunión entre “KELSEN” y la Dra. Carmen, refiriéndose a la abogada Carmen Vaccaro, quien funge como Coordinadora de Secretarias de este Circuito Laboral, y determinan que había dos fechas, una para el 9, y otra para el 10.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por el abogado recurrente en su escrito de apelación, y previamente a la celebración de la audiencia; esta Alzada ante tales alegatos, pasa hacer una revisión exhaustiva del asunto de marras, a través del sistema Juris 2000, del cual se pudo constatar que efectivamente, por un error de la secretaria de dicho Juzgado, se colocó en los apuntes de agenda del señalado asunto, que la audiencia en cuestión se celebraría en fecha 09 de agosto y posteriormente en fecha 10 de agosto, por lo tanto es evidente que esa era la información que se le daba al abogado a través de la Oficina de Atención al Público, lo cual obviamente lo indujo al error o confusión en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Analizado el punto bajo estudio, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al declarar desistido el proceso, siendo que se trata de un error inducido por el propio circuito laboral perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.


TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR TROM PETIT, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 49.445, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09-agosto-2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciocho (18) de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,