REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000071


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER FRANCO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.990.819, domiciliado en Morón, Estado Carabobo

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30. 898

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INVERSIONES ALCAZAR C.A.; y TRANSPORTE ALCA, C.A. Inscritas: INVERSIONES ALCAZAR C.A: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 21-marzo-1997, Documento N° 13, Tomo 139-A; TRANSPORTE ALCA: No constan datos de Registro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA INVERSIONES ALCAZAR C.A: Abogado PEDRO ALEXANDER FRANCO CHIRINOS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 28.524.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 22-junio-2006, que cursa al folio 242 de la pieza principal, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, revoca las notificaciones practicadas y ordena la notificación por carteles separados a las empresas codemandadas.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, en fecha 04-julio-2006, contra Auto de fecha 22-junio-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

COMO ANTECEDENTES SE TIENEN:

La demanda planteada solidariamente contra las empresas INVERSIONES ALCAZAR C.A y TRANSPORTE ALCA C.A, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER FRANCO CHIRINOS, en fecha 22-febrero-2002, reclamado daños y perjuicios materiales y morales
Admitida en fecha 04-marzo-2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acuerda citar a la empresa INVERSIONES ALCAZAR.
En fecha 17-abril-2002, el representante legal de INVERSIONES ALCAZAR opone cuestiones previas, y en punto previo solicita la anulación de todo lo actuado y acuerde la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en virtud de no haberse ordenado ni practicado la citación de la codemanda Transporte ALCA CA.
En Fecha 25-abril-2002, el ciudadano JESUS BELANDRIA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 07-mayo-2002, la ciudadana NORA ISABEL PEREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 14-mayo-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello revoca todas las actuaciones del expediente, desde el folio 59 al 79 inclusive, e igualmente del folio 118 y 119 inclusive, dejando sin efecto legal de nulidad absoluta dichas actuaciones procesales y acuerda reponer la causa al estado de admisión de la demanda, absteniéndose de admitir, hasta tanto la parte actora no provea lo conducente, sobre a quien se va a citar en calidad de representante de la codemandada TRANSPORTE ALCA C.A.
En fecha 17-mayo-2002, la apoderada judicial del actor, apela del auto de fecha 14-mayo-2002, referido en el punto anterior.
En fecha 07-marzo-2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto recurrido.
Posteriormente en virtud de la creación de los tribunales especiales del trabajo en la ciudad de Puerto Cabello, el presenta asunto es remitido al Circuito Judicial Laboral, siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
En fecha 22-mayo-2006, la apoderada actora, abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mediante diligencia que corre al folio 235 señala: “…La demandada se compone de dos empresas; la una, TRANSPORTE ALCA C.A e INVERSIONES ALCAZAR C.A, las cuales se encuentran representadas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO y JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE, quienes obstentan el carácter de DIRECTORES… “
En fecha 30-mayo-2006, El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Admite la demanda y ordena emplazar mediante carteles de notificación, con entrega de compulsas, a las partes co-demandadas ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR y por la empresa, INVERSIONES ALCAZAR C.A ordenando notificar al ciudadano ARMANDO SILVA AGUIRRE en su condición de director de la pre nombrada entidad mercantil.
En fecha 19-junio-2006, el alguacil procede a notificar al ciudadano Miguel Ángel Silva en su condición de Director de la Empresa.
Corre al folio 241 certificación de la Secretaria de la notificación positiva, en fecha 21-junio-2006.
En fecha 22-junio-2006, El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, revoca por contrario imperio, la notificación efectuada, así como la certificación de las mismas y ordena la notificación por carteles separados a las empresas co-demandadas TRANSPORTE ALCA C.A e INVERSIONES ALCAZAR, C.A en las personas de MIGUELA ANGEL SILVA CORDERO y JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE respectivamente, ordenándose librar los carteles respectivos.
En fecha 04-julio-2006, la apoderada actora ejerce el recurso ordinario de apelación contra el auto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 22-junio-2006.
Que el Tribunal A quo remite el presente asunto al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de la recurrente, y constituido este Tribunal Superior, se apertura formalmente el acto y se le concede la palabra, quien en apoyo a su pretensión alega:

 Que tal como lo expreso en diligencia el juez de sustanciación repuso la causa a nueva notificación subvirtiendo el orden procedimental
 Que en diligencia expuso en términos liberales y conforme a sentencia de sede en valencia le hizo saber al tribunal y proveyó en los términos que estableció el superior como en su diligencia
 Que habiéndose logrado la notificación conforma a la LOPTra y la declaración del alguacil que dijo se notifico a uno de los patronos que invocó porque se podía notificar a cualquiera porque es una unidad económica
 Que allí funcionan Inversiones y Transporte Alcazar que se encarga de los chóferes
 Que habiéndose logrado la notificación según la LOPtra es inútil la reposición ya que la empresa esta impuesta de la acción incoada
 Que ni siquiera vinieron a oponerse y no han venido a ver el expediente
 Que hay desinterés si al estar notificada y haber sido recibido la citación o procedía a la fijación de audiencia preliminar porque vienen del régimen viejo viene con mora judicial
 Que pide que revoque el auto y ordene la celebración de la audiencia en los términos que quedo firme, es todo.

SEGUNDO:


Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las consideraciones siguientes:


THEMA DECIDENDUM


La materia controvertida planteada estriba en resolver si efectivamente las codemandadas de autos se encuentran a derecho, o por el contrario, el a quo ordenó notificar de manera correcta mediante boletas separadas


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

Artículo 50: Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51: En el caso de litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporciones los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal

Se constata en autos, que el actor en su libelo demanda solidariamente a dos empresas, INVERSIONES ALCAZAR y TRANSPORTE ALCA, sin embargo ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litis consorcio necesario en un proceso judicial, ni siquiera en el caso de grupo de empresas, como lo alegó el actor, y que no está acreditada dicha situación en el expediente.

En tal sentido el actor, como el caso de marras, es libre de demandar a uno o varios, o todos los deudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.221 del Código Civil <. Como se sabe la actuación de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás, por ello es importante que las demandadas sean correctamente citadas o notificadas, a los efectos de que puedan interponer las defensas que consideren pertinentes, defensas estas que pueden ser diferentes incluso, por lo que es necesario que estas demandadas sean correctamente notificadas a los efectos de no vulnerar su derecho a la defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, se observa que del auto apelado de fecha 22-junio-2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, se desprende del mismo, que el Juez A quo, lo que hizo fue reglamentar lo inherente a la notificación de las demandadas, como director del proceso al señalar que: “… Revisadas como han sido las actas, en la cuales se desprende que librados los carteles de notificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demandada, a las EMPRESAS CO- DEMANDADAS TRANSPORTE ALCA C.A e INVERSIONES ALCAZAR, representada la primera por el ciudadano ARMANDO SILVA AGUIRRE y la segunda por el ciudadano MIGUELANGEL SILVA CORDERO, se observa que dichos carteles no fueron librados de manera separadas, y por lo tanto al momento de que el ciudadano alguacil al realizar la notificación respectiva, observa el tribunal, de que fueron entregadas ambas notificaciones al ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, no habiendo certeza de que las notificaciones fueron hechas a ambas empresas co- demandadas, en por ello, y con el fin de darle al proceso la dirección adecuada, donde no se vulnere por ningún medio, el derecho a la defensa, ni el debido proceso y darle certeza y seguridad jurídica a los actos realizados en el curso del proceso, marcados en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, este Juzgado de conformidad con el articulo 5, 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 310 del Código De Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, revoca por contrario imperio, las notificaciones realizadas, así como la certificación de las misma por la secretaría, en fecha 21 de junio del 2006, en consecuencia ordena la notificación por carteles separados a las empresas co- demandadas TRANSPORTE ALCA C.A e INVERSIONES ALCA C.A , el las personas de MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en su carácter de DIRECTOR de , INVERSIONES ALCA C.A EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR Y JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE en su carácter de DIRECTOR de la empresa ALCAZAR C.A o en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios a fin de que comparezcan por ante este Juzgado asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos las certificaciones por secretaría, de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…”

Ahora bien del auto anteriormente transcripto objeto de estudio, este Juzgado Superior, coincide totalmente con el proceder del Juzgado de Sustanciación respectivo, ya que como lo ha señalado reiteradamente la sala de Casación Social, la conducta del Juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y ante la falta de certeza en cuanto a la efectividad de la notificación, con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente se tiene, que cuando el A quo ordenó librar nuevos carteles, esta vez por separado, a cada uno de los representantes de la empresas demandadas solidariamente, todo de conformidad con lo solicitado por la propia apoderada de la parte demandante, según se desprende de diligencia de fecha 18-mayo-2006 que corre al folio 235 de la pieza principal, esta corrigiendo lo ordenado en el auto de admisión. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, al no comprobarse en esta Alzada, derechos y defensa de los intereses que representa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 22-junio-2006. Y ASI SE DECIDE.
 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



(CARS/lr).