REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2005-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano FAUSTINO RAMÓN VAN DER BIEST PADILLA. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 719.090, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 35 N° 4-11, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados BENITO JURADO TORRES; GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO; JAVIER IGNACIO FARACHE PEREZ; ALFREDO JOSÉ MANINAT MADURO; LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS; ANA JOSEFINA FERREIRA LÓPEZ y BETTY TORRES DIAZ, respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 1.220; 24.177; 40.123; 48.925; 34.800; 40.057 y 13.047 respectivamente.
DEMANDADA: CORPOVEN S.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16-diciembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 127-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según consta de instrumento inscrito por ante el mismo Registro anteriormente señalado, en fecha 24-febrero-1992, Documento N° 61, Tomo 72-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO y otros. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 15.071, 61.184 y 35.101 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada MARIA EVA CARRILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-enero-2000, que declaró con lugar la demanda por Indemnización laboral, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO RAMÓN VAN DER BIEST PADILLA, contra CORPOVEN S.A.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no FAUSTINO RAMÓN VAN DER BIEST PADILLA, en fecha 1O-noviembre-1.994; admitida en fecha 10-noviembre-1.994, por Indemnización laboral contra CORPOVEN S.A.; el Tribunal A quo, en fecha 31-enero-2000 dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Indemnización laboral, interpuesta contra CORPOVEN S.A., impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien la remite en fecha 31-mayo-2000, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibe en fecha 15-junio-2000, quien por Resolución de fecha 06-agosto-2003 N° 2003-00020 se creo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y lo recibe en fecha 29-septiembre-2004, quien por Resolución N° 2004-00027, de fecha 08-diciembre-2004 se creo el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 03-agosto-2005, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que empezó a trabajar para la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, en fecha 02-marzo-1.960
Que luego esa compañía se transformo en la empresa denominada “LLANOVEN S.A.”, y que por último estas personas jurídicas anteriores constituyeron la compañía denominada “CORPOVEN, S.A.”
Que la empresa CORPOVEN S.A., lo jubilo en fecha 31-enero-1993
Que prestó servicios por un tiempo de 32 años, 10 meses y 29 días
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 63.681,00
Que devengaba un salario normal de Bs. 72.143,44
Que consigna anexos “A” y “B”
Que para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de supervisor inmediato de la sección del mezclado de los aceites lubricantes
Que trabajo en condiciones ergonómicas que alteraban gravemente su salud
Que busco atención médica, de los Dres, KALININ PINEDA CASTILLO, JESUS DIAZ NORIEGA, adscritos al IVSS, que determinaron en fecha 15-noviembre-1993 que estaba padeciendo invalidez superior al 67%
Que el médico legista del Estado Yaracuy dictaminó en fecha 10-agosto-1994 que estaba sufriendo una incapacidad total y permanente para su actividad laboral
Que el Dr. FELIX SAAVEDRA, médico industrial determino la incapacidad para realizar sus labores habituales
Que consigna los anexos marcados “C”,”D”,”E” y “F”
Que la gravedad de la invalidez no fue motivo de consideración para la empresa
Que la empresa lo jubilo en las condiciones de salud que padecía
Que denuncia la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la empleadora quebrantó el Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y convenio 55 y Recomendación N° 164 DE LA Organización Internacional del Trabajo, violo la cláusula 48 ( nota minuta) del contrato colectivo de Trabajo, ver anexo “G”,”H” “I”, “J”
Que conforme al Artículo 108, Parágrafo III de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a la empleadora por los siguientes daños previsto en el Derecho Común
Que la empleadora le adeuda Bs. 4.388.723,50 por concepto de daño material previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, que por vía supletoria valora en la misma cantidad prevista en el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Que la empleadora le adeuda Bs. 8.474.444,72 por concepto de Lucro cesante
Que la empleadora le adeuda Bs. 5.033.717,40 por concepto de Daño emergente, ver cláusula 41 del contrato colectivo, marcada “I”
Que la empleadora le adeuda Bs. 12.000.000,00 por concepto de Daño Moral
Que la empleadora le adeuda Bs. 2.304.000,00 por concepto de 36 mensualidades de salario básico más bono compensatorio
Que la empleadora le adeuda Bs. 2.000.000,00 por concepto de Plan de accidentes personales, ver anexo marcado “J”
Que demanda la cantidad de Bs. 32.200.885,62
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 1.193, 1.185, 1273, 1.196 del Código Civil en concordancia con los Artículos 250 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal 1° del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.-
REFORMA DE LA DEMANDA: (FOLIOS 31-40)
Que luego de la nacionalización petrolera, ocurrida en el país, paso a pertenecer a la empresa LLANOVEN S.A.
Que luego de la reorganización de la explotación de la industria petrolera nacional, continuó laborando ininterrumpidamente para la compañía CORPOVEN S.A.
Que para el momento de la jubilación, se desempeñaba como técnico mayor IV, como se evidencia de constancia marcada “A”
Que consigna recaudo marcado “B”, concerniente al salario devengado
Que la primera actividad que realizó durante el tiempo que estuvo laborando fue de operador, luego de técnico en la sección de aceites lubricantes en la referida refinería
Que la labor que realizaba en la sección de aceites lubricantes, ameritaba en múltiples oportunidades mover manualmente barriles llenos de aceites y muy pesados
Que sufrió caídas en el área de trabajo
Que el área de trabajo se encontraba casi de manera permanente resbaladiza
Que el Dr. Guillermo Luces, médico de Corpoven, lo refiere al neurocirujano Dr. Oswaldo Trocell, quien lo atendió en fecha 06-octubre-1991 y le diagnostico Síndrome de compresión radicular lumbar por osteoporosis
Que acompaña reporte electromiográfico, marcado “1”
Que acompaña informes radiológicos, marcados “G-2” y “G-3”
Que la empleadora ordenó su reincorporación al trabajo y lo asignó a labores de oficina en la mencionada planta de lubricantes
Que para llegar a la nueva oficina tenía que subir y bajar 2 escaleras, de aproximadamente 20 tramos o gradas
Que en fecha 12-junio-1992, siendo la 1:00 p.m., sufrió una aparatosa caída en presencia de varias personas, caída esta que fue notificada al supervisor
Que a razón de esa caída fui asignado a realizar labores en la planta baja del edificio de la demandada en la parte de operaciones
Que la empleadora no se avocó a solucionarme mi problema de salud o evaluar la incapacidad para el trabajo
Que dejo transcurrir el tiempo a propósito con el fin de que cumpliera los 60 años de edad, para la jubilación
Que la empleadora incumplió las disposiciones contractuales, específicamente la cláusula 61 del contrato colectivo
Que la empleadora no se acogió a las sugerencias del médico especialista
Que incorporado a sus nuevas funciones de oficina, durante la primera quincena del mes de julio-1992, se vio aquejado de un problema de salud, siendo operado en fecha 23-julio-1992 de una recesión prostática con reposo hasta septiembre-1992, cuyo reposo se prolonga debido a un problema de obstrucción del segmento arterial tibial posterior del miembro inferior izquierdo, diagnostico que fue realizado previos estudios por el cirujano cardio-vascular Eleazar Sánchez , hasta el 31-enero-1993
Que en fecha 01-febrero-1993 se incorporó al trabajo
Que inmediatamente fue beneficiado por la jubilación
Que no se le practicó cabalmente el examen médico que prevé la minuta correspondiente a la cláusula 48 del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la Industria Petrolera, suscrita en fecha 18-abril-1993 y con efecto retroactivo a partir del 26- noviembre-1992
Que la empleadora hizo caso omiso a la disposición de la cláusula 48 antes mencionada
Que si la empleadora lo hubiera sometido a dicho examen, hubiera resultado una incapacidad total y permanente para el trabajo
Que tramito evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones ( Forma 14-08)
Que anexa marcada “C”
Que el diagnostico del médico evaluador espondilosis cervical C5-C7, espondilosis lumbosacra con disquitis L5-S1, hernia discal centro lateral izquierda a nivel de L4-L5, con obstrucción de fragmento, espondilolistesis L5-S1
Que se determino para el primer caso una incapacidad del 65% y para el segundo del 67%
Que dicha evaluación fue suscrita por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Puerto Cabello
Que acompaña informe médico, marcado “F”
Que consigno constancia marcada “ D”, expedida por el Dr. Jesús Díaz Noriega
Que acompaña informe del médico legista
Que dichas evaluaciones fueron realizadas posteriormente a la jubilación
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 156-172)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
ADMITIO: Como cierto y por ende exento de pruebas los siguientes hechos:
Que el actor prestó servicios a la accionada
Que ingresó en fecha 02-marzo-1960
Que egreso en fecha 31-enero-1993
Que se desempeñó como supervisor inmediato de la sección del mezclado de los aceites lubricantes
Que devengó al término de la relación laboral un salario básico mensual de Bs. 63.681,00
Que devengó un salario normal de Bs. 72.143,44
Que es cierto que la relación laboral término por el actor voluntariamente al beneficiarse al plan de jubilación, tipo normal prevista en la cláusula 123 del contrato colectivo de trabajo vigente
NEGACIÓN:
Negó tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda interpuesta por el actor
Alegó la prescripción de la acción
Alegó como punto previo la falta de aplicación por el actor del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Negó que el actor hubiere sufrido durante la relación laboral, molestias en la columna vertebral
Negó que es incierto que el actor hubiere laborado en condiciones ergonómicas
Desconoce el recaudo marcado “G”
Negó que es falso que la accionada haya hecho caso omiso a la recomendación del neurocirujano
Negó que es falso que la accionada haya actuado con negligencia
Negó que es incierto que el actor tuviera acceso a dos escaleras
Negó que es falso que el actor que en fecha 12-junio-1992 siendo la 1pm este se haya caído
Negó que es incierto que la accionada haya vulnerado la cláusula 61 del contrato colectivo de la empresa
Negó que es falso que el superintendente médico de la accionada haya ejercido presión psicológica sobre el actor
Negó que es falso que el médico de la accionada se haya trasladado a la casa de habitación del actor
Negó que es falso que el actor se haya reincorporado a su trabajo luego de su último reposo en fecha 01-febrero- 1993
Que la fecha cierta de su reincorporación fue el 31-enero-1993
Negó que es falso que el beneficio de la jubilación haya ocurrido simultáneamente con su reincorporación
Negó que es falso que no se haya practicado el examen médico, conforme a la nota minuta de la cláusula 48 del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la industria petrolera
Negó que es incierto que la jubilación del actor hubiera sido cuestionado
Negó que es falso que la accionada tuviera como obligación tramitar la obtención de un diagnostico
Que invoca las documentales acompañadas por el actor en su reforma, marcadas “C”, “D” y “E”
Negó que es falso que el actor padeciera de una grave invalidez al momento de acogerse a su jubilación
Negó que es falso que la jubilación del actor se haya basado en una orden de reincorporación al trabajo ordenada por un médico particular
Negó que es falso que la accionada tenga una presunta convicción del carácter irreversible
Negó que el actor hubiera sufrido algún infortunio laboral
Negó que es falso que la presunta incapacidad que sufre el actor, este ligada a un presunto infortunio laboral
Negó que es incierto la supuesta disminución de la capacidad laboral del actor
Negó que el actor sea una carga para su familia
Negó que es falso que el actor tuviera que realizar excesivos esfuerzos físicos con motivo del trabajo
Negó que la accionada haya quebrantado los dispositivos laborales
Negó que se le adeude daño material
Negó que se le adeude Lucro cesante
Negó que el actor haya sufrido perdida económica
Negó que se le adeude daño emergente
Negó que se le adeude daño moral
Negó que se le adeude plan de vida equivalente a 36 mensualidades y plan de accidentes
Negó la fundamentación legal esgrimida en la reforma del libelo de demanda
Negó la aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Negó la procedencia de la doble petición de un mismo concepto
Negó que es improcedente la indexación monetaria
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 34.200.885,62
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud de la Indemnización Laboral, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.
La prestación de servicio
Labores de supervisor inmediato de la sección del mezclado de los aceites lubricantes
La fecha de ingreso: 02-marzo-1960
La fecha de egreso 31-enero-1993
El Salario básico mensual de Bs. 63.681,00
El salario normal de Bs. 72.143,44
Que el actor se acogió voluntariamente al plan de jubilación, tipo normal
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:
La prescripción de la acción
Que el demandante haya sufrido durante la relación laboral, molestias en la columna vertebral
Que el actor haya laborado en condiciones ergonómicas
El desconocimiento del documento privado consignado por el actor en su reforma del libelo, marcado “G”
Que el actor haya sufrido caída
Que el actor haya sido sometido al examen médico, conforme a la minuta de la cláusula 48 del contrato colectivo de trabajo vigente
Que la jubilación del demandante se haya basado en una orden de reincorporación al trabajo ordenada por un médico particular
La existencia de un infortunio laboral
La supuesta disminución de la capacidad laboral
Que se hayan quebrantado los dispositivos laborales
Que se haya incumplido con las cláusulas contractuales
Los montos reclamados
La procedencia de todos los conceptos reclamados
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que sufrió accidente (aparatosa caída) en el área de su trabajo en fecha 12-junio-1992, ahora bien en aplicación de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, concatenado dicha norma anteriormente transcrita con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 12-junio-1994, tomando en cuenta que la acción prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, aunado a que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso de dos (02) años, es decir en fecha 10-noviembre-1994, admitida en fecha 10-noviembre-1994, aunado que transcurrieron los dos (2) meses de gracia, al cual hace referencia el Artículo 64, literal “a” ejusdem, y tomando en cuenta que los dos (2) meses, serian julio-agosto-1994, lo que implica que la presente acción obligatoriamente por disposición del Artículo 62 ejusdem, se encuentra prescrita.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa: Que el actor en el libelo y reforma, plantea también el reclamo de indemnización, con respecto a la enfermedad, ahora bien en ese sentido, tomamos en cuenta nuevamente el contenido del dispositivo legal Artículo 62, con respecto a la enfermedad alegada por el actor, y observamos que la acción prescribiría, a los dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostico la misma, tal como lo reitera, Sentencia del 18-noviembre-2005 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social), ahora bien en el caso bajo análisis, es menester destacar, que según informes, cursantes a los folios 21 y 22 marcados “E”, “F”, se constata la fecha del diagnostico de la enfermedad 16-octubre-1991, es decir que la acción prescribiría en fecha 16-octubre-1993, aunado a que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso de dos (2) años, es decir 10-noviembre-1994
Ahora bien es menester acotar, que al ser adminiculado los informes antes referidos, con el cursante al folio 24, es decir el Informe médico marcado “F”, concerniente a la incapacidad que diagnostica el médico Industrial del IVSS al actor para realizar sus labores habituales, de fecha 06-agosto-1993, se tiene que la referida fecha, como constatación de la enfermedad, prescribiría dicha acción en fecha 06-agosto-1995, aunado que la acción fue incoada en fecha 10-noviembre-1994, dentro del lapso de dos (2) años, es decir 10-noviembre-1994, se tiene que la citación personal no se logró, según declaración del Alguacil, cursante al folio 47, de fecha 21-junio-1995, así mismo se evidencia al vto del folio76 la declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado cartel en fecha 24-octubre-1995, igualmente se tiene que la accionada se dio por citada en fecha 16-noviembre-1995, por consiguiente la causa se encuentra prescrita, ya que dicha acción prescribiría en fecha 06-agosto-1995, aunado que transcurrieron los dos (2) meses de gracia, contemplados en el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando que los dos (2) meses serían 06-septiembre-1995 y 06-octubre-1995, lo que ratifica que la acción se encuentra indefectiblemente prescrita.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad se permite transcribir criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18-noviembre-2005, y al efecto cita:
“………Es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostico la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción”
“………En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al computo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del tribunal a –quo que considero que dicho lapso debía computarse desde que se diagnostico la enfermedad del trabajador.
……Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostico la misma ( 11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoco en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión”
En virtud a lo anteriormente explanado, esta Alzada declara procedente la prescripción de la acción alegada por la accionada, y en consecuencia considera inoficioso e innecesario analizar los demás alegatos. ASI SE DECLARA.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EVA CARRILLO, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada, al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescrita, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 31-enero-2000, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano FAUSTINO RAMÓN VAN DER BIEST PADILLA, incoada en contra la Sociedad Mercantil CORPOVEN S.A., -de las características que constan en autos- por Indemnización laboral, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
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