REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000457
DEMANDANTE: ROSA AURA RODRÍGUEZ
DEMANDADA: INVERSIONES REDA, C.A. Y OTRAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No. PJ0142006000121

En fecha 26 de octubre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000457, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.713.161, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y GERMÁN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.708, 49.181 y 3.384 respectivamente, contra las empresas: a) INVERSIONES REDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el No. 50, Tomo 12-A; b) PACÍFICO INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el No. 29, Tomo 8-A; c) INDIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1992, bajo el No. 43, Tomo 11-A; d) DISEÑOS DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de agosto de 1987, bajo el No. 34, Tomo 8-A; e) CASTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de junio de 1983, bajo el No. 48, Tomo 26-A; f) TIRRENO INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el No. 28, Tomo 8-A; g) INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 34, Tomo 21-A; representadas judicialmente por los abogados EDUARDO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA, DEMÓSTENES BLANCO y XIOMARA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.948, 20.644, 26.947 y 55.484 respectivamente; h) MINOTAURO, C.A., i) OLYMPUS, C.A., j) ADMINISTRACIONES ROMASA, C.A. y k) EDIFICACIONES PACÍFICO, S.R.L., las cuatro (4) últimas sin identificación ni representación judicial constante en autos.

En fecha 27 de febrero de 2006, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 01:30 p.m., teniendo lugar la misma en fecha 02 de Noviembre de 2006, a la hora indicada.

La parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que en la audiencia de juicio, la parte demandada tacho a un testigo y se abrió una incidencia.
• Que estaba pendiente de la fijación de la audiencia con dos (2) objetivos principales, a saber: 1) evacuar la prueba de tacha y 2) dictar sentencia definitiva.
• Que estuvo pendiente los días 10, 11 de octubre y los días anteriores para la fijación de la audiencia y en el día hábil 11 de octubre de 2006 no se fijó la audiencia; en consecuencia el día 13 de octubre de 2006 se dirigió a Tucacas a realizar unas diligencias y cuando regresó y revisó el expediente se encontró que ya se había realizado la audiencia a las 12:30m. de ese mismo día 13.
• Que se le imputa un descuido en el cual no incurrió; en este sentido cuando revisa el libro “Diario” y “Listado de Apuntes de Agenda” llevados por el Tribunal a-quo (cuyas copias fueron consignadas), se encuentra con que el auto fue dictado el día 11 de octubre de 2006 a las 4:34 del horario del día natural y no del día hábil; no teniendo en consecuencia, acceso al expediente después de las 3:30 p.m., aunado al hecho que el día siguiente era puente (12 de octubre).
• Que al no tener conocimiento que en fecha 11 de octubre de 2006 había sido dictado el auto por las razones antes expuestas, se dirigió al poblado de Tucacas a realizar una diligencia en un Tribunal, cuya copia certificada consigna.
• Que al regresar de Tucacas el mismo día 13 de octubre de 2006, procede a revisar el expediente a los fines de imponerse del auto que debía fijar la audiencia, encontrándose que la misma ya se había realizado y debido a su incomparecencia el Tribunal declaró con lugar la tacha y el desistimiento de la acción.
• Que en todo momento fue diligente a los fines de imponerse del contenido del auto que fijaría la audiencia dentro de las horas del día hábil que es de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; no obstante al fijar el Tribunal a-quo la celebración de la audiencia de juicio a las 4:34 de la tarde, (fuera de las horas del día hábil), para el día siguiente al puente del 12 de octubre, no tuvo oportunidad de enterarse de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio.
• Invoca el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se violó la Constitución Nacional, al no darle oportunidad para preparar la defensa para la tacha y no se dio un tiempo razonable para realizar las conclusiones.
• Que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se debió fijar la audiencia en horas del día hábil y no a las cuatro y treinta de la tarde.

Por su parte el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA adujo lo siguiente:
• Que tenía el expediente en horas del medio día del 11 de octubre de 2006 y vio el auto en el expediente.
• Que el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia se dictará al día siguiente al acto de evacuación de pruebas, por tanto, sin ver el auto las partes debían saber la oportunidad que correspondía celebrar la audiencia.
• No se explica el fundamento en que se basa el apoderado de la parte actora para afirmar que el auto fue dictado a las 4:30 p.m., por cuanto teniendo el expediente en sus manos a medio día pudo observar el contenido del auto dictado por el A-quo el día 11 de octubre de 2006.

I

De las actas que componen el presente expediente se desprende en la pieza separada No.1:

Folio 38 al 40, acta de fecha 04 de octubre de 2006, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública.
En la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de las co-demandadas INVERSIONES REDA, C.A., PACÍFICO INVERSIONES, C.A. DISEÑOS DEL CARIBE, C.A., CASTOR, C.A., INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., TIRRENO INVERSIONES, C.A.; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las co-demandadas MINOTAURO, C.A., ÍNDIGO, C.A., ADMINISTRACIONES ROMASA, C.A., OLYMPUS, C.A. y EDIFICACIONES PACÍFICO, S.R.L.
Se observa que la parte co-demandada compareciente tachó al testigo ANTONIO MANZO, por lo cual el Tribunal a-quo al reglamentar la incidencia se pronunció de la forma siguiente “…en vista de la Tacha de testigo propuesta por la parte demandada, ordena la Apertura de la Incidencia de la Tacha, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 84 y 85 de la precitada ley, a lo cual se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán presentar sus escritos de pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento y posteriormente este Juzgado procederá a fijar mediante auto separado oportunidad para su evacuación .”

Folios 42 al 45, escritos de pruebas presentados en fechas 05 y 06 de octubre de 2006 por los abogados OSWALDO PINTO MÁLAGA y FRANCISCO ARDILES, en su carácter ya indicado, respectivamente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 46 y 47, autos dictados en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado A-quo, mediante los cuales providencia los escritos de pruebas presentados por los abogados arriba mencionados, relacionados con la incidencia de tacha.

Folio 48, auto de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual fija el día 13 de octubre de 2006, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública en la incidencia.

Folio 49, acta de fecha 13 de octubre de 2006 levantada por el Juzgado A-quo con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 11 del mismo mes y año, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Seguidamente la Juez vista la incomparecencia de la parte actora declara CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA y EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Folios 51 y 52, Sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa.

Folios 70 al 73 escrito presentado por el abogado FRANCISCO ARDILES mediante el cual formula los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación, los cuales fueron reproducidos en la audiencia de apelación en forma oral; consignó adjunto al escrito:

1) Copia certificada de las actuaciones del Libro Diario llevado informáticamente a través del sistema Juris 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a la fecha 11 de octubre de 2006; así en el asiento No. 25 (folio 78) aparece una actuación que textualmente se lee:

“25. - 04:32 p.m. GH01-L-2003-000226. Demanda (Laboral).Cobro de prestaciones sociales. 11/10/2006. 04:24 p.m. Sugeil Aular Guevara. Emitir documento. Se fija el día 13 de octubre del año 2006, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y pública en la presente incidencia.”

2) Copia certificada del Listado de Apuntes de Agenda llevados por este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en el cual aparece el apunte del señalamiento de la audiencia correspondiente al presente juicio en la forma que a continuación se transcribe:

“GH01L2003000226. 13/10/2006. Señalamiento Juicio. DISPOSITIVO ORAL-JUICIO 2.- RODRÍGUEZ ROSA AURA. INVERSIONES REDA, C.A. TRIEBE MAY MARKOP GUNTER. INDIGO, C.A. Eylyn Rodríguez Rugeles-J. 11/10/2006. 04:34:38 p.m.”

Este Tribunal considera que al tratarse de copia certificada de documentos administrativos que al ser expedidos por una funcionaria judicial, se tienen como cierto su contenido, por lo cual se aprecia en todo su valor.

Folio 83, el abogado GERMÁN GONZÁLEZ en representación de la parte actora consignó copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1339 de fecha 04/07/2006.

II

Para decidir este Juzgado observa:

La parte recurrente señala como punto principal objeto del presente recurso la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada fuera de las horas de despacho del Tribunal y para el día hábil siguiente al no laborable, no teniendo oportunidad de enterarse de la oportunidad en virtud de los argumentos ut supra transcritos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)”

En el presente caso, el Tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2006, ordenó abrir la incidencia de la Tacha propuesta por la parte co-demandada compareciente a la audiencia oral y pública de juicio celebrada; en tal sentido, advirtió a las partes que deberían presentar los escritos de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente procedería a fijar la oportunidad para su evacuación mediante auto separado. (Folio 39)


Los artículos 84 y 85 de la citada Ley prevén:

Artículo 84. “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”.

Artículo 85. “La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta. (…)

Las normas antes transcritas establecen que una vez propuesta la tacha, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deberán promover las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (3) días hábiles siguientes; que el lapso de evacuación podrá prorrogarse cuantas veces sea necesario, pero el mismo no excederá de cinco (5) días, contados a partir del inicio de la evacuación.

En el caso de autos el Tribunal de la causa señala en el acta de fecha 04 de octubre de 2006 en forma expresa, el lapso en el cual las partes debían presentar los escritos de pruebas relacionados con la incidencia de tacha, señalando además que, por auto separado se pronunciaría en cuanto a la oportunidad para su evacuación; así, el segundo (2°) y último día del lapso para presentar las pruebas correspondía al viernes 06 de octubre de 2006, por lo cual el día lunes 09 de octubre de 2006 el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual admite las probanzas de ambas partes; no obstante, omite el pronunciamiento acerca de la oportunidad para su evacuación, siendo que la norma antes citada establece claramente que en ese mismo momento debía fijar la oportunidad para la evacuación.

Por otro lado, se evidencia claramente lo siguiente:

a) De las copias certificadas del “Libro Diario” llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el “Listado de apuntes de agenda” que lleva este Circuito Judicial del Trabajo, que fue dictado el auto que fija la oportunidad para la audiencia de juicio el día jueves 11 de octubre de 2006 a las 4:34 p.m., es decir, en horas administrativas del Tribunal y fuera de las horas de despacho, cuando la parte actora no tenía acceso al expediente para informarse de tal oportunidad.

b) Que el día siguiente 12 de octubre de 2006 correspondía a un día feriado Nacional no laborable por conmemorarse el “Día de la Resistencia Indígena”, por lo cual la parte actora no tuvo acceso al expediente sino hasta el día viernes 13 de octubre de 2006, para enterarse del auto dictado.

c) Que mal podía la parte actora, acudir a las 12:30 m. del día 13 de octubre de 2006 a la celebración de la audiencia de juicio, cuando desconocía la nueva oportunidad fijada, por no haber tenido acceso al expediente en horas administrativas del Circuito.

d) Que el representante judicial de la parte actora se trasladó a la población de Tucacas, estado Falcón, a presentar una diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 2.482 contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por JOSE ARIAS contra la empresa J.L.G. INGENIERÍA, C.A., tal como consta de la copia certificada agregada a los folios 89 al 92 de la pieza separada No.1.

Todo lo anterior analizado, hace inferir a esta Juzgadora que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio no se debió a falta de diligencia de su parte, pues nada obstaba para que el apoderado actor revisara el expediente o se presentara ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito a solicitar información sobre las actuaciones contenidas en el mismo, en el horario de despacho del día 13 de octubre de 2006; o sea, a partir de las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., pues no tenía conocimiento de la fijación de la audiencia para ese día.

En este sentido, la sentencia No. 1339 de fecha 04 de julio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a bien tuvo la parte apelante invocar, señala:

“(…) En otras palabras, el día viernes 24/2/06, finalizando o finalizado el despacho (3:35 pm), se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la circular antes referida, cuyo contenido dio lugar a que se difiriera la audiencia oral y pública fijada para el día lunes 27 del mismo mes y año a una nueva oportunidad, esto es, para el miércoles, 1° de marzo de 2006.

Como es lógico suponer, al haber sido dictado el mencionado auto, un día viernes, fuera de las horas de despacho, la parte actora no tuvo acceso al expediente para informarse de tal diferimiento, lo que originó que el día 27 de febrero de 2006 (lunes de carnaval), por cuanto en materia de amparo, todo tiempo es hábil, la parte se hiciera presente en el tribunal y dejara constancia por escrito ante el alguacilazgo de tal situación, observando igualmente en su diligencia que, según la página web del Tribunal Supremo de Justicia sección Carabobo, aparecía sin modificación la audiencia previamente fijada para el 27/2/06. (…)

Con base a estas premisas era evidente que mal podía la parte solicitante del amparo, acudir el día miércoles 1° de marzo de 2006, a las 9:30 a.m, a la celebración de la audiencia constitucional, cuando desconocía -por no haber tenido acceso al expediente- la nueva oportunidad de celebración de la audiencia. No se trata como lo afirmó la juez en su sentencia de falta de diligencia de la parte actora, pues por todos es conocido que si un auto del tribunal es incorporado al expediente un día viernes finalizado el despacho, y el lunes y martes siguiente son días no laborables por festividades de carnaval, las probabilidades de que por casualidad se haga presente el día miércoles a las 9:30 a.m. son escasas, sin que ello se equipare a falta de diligencia de su parte.”

En base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la parte accionante, se vio impedida de ejercer su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un actuar indebido del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo vedó injustificadamente, toda vez que diferir en una fecha que antecede a día no laborable por feriado (concluida la hora del despacho), para el primer día hábil siguiente la audiencia de juicio, dio como resultado que la parte desconociera la nueva fijación, por falta de acceso al expediente.

Así, partiendo del principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso, los argumentos traídos a este Tribunal por el recurrente para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de octubre de 2006, resultan suficientes para considerar justificada su incomparecencia, por lo cual mal pudo el Juez A-quo considerar desistida la acción por falta de asistencia a la audiencia fijada, cuando éste no tuvo oportunidad de conocerla. Así se decide.

En lo que respecta a la norma invocada por el recurrente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto se está conociendo un recurso de apelación mediante el cual se pretende evidenciar la infracción de una norma legal, no así un recurso de amparo constitucional.

Respecto a la afirmación del abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA en el sentido que tuvo conocimiento de la actuación del tribunal de fecha 11 de octubre de 2006 desde horas del medio día, la misma no se corresponde con el contenido de las actuaciones realizadas informáticamente a través del sistema Juris 2000, consignadas en copia certificada por el recurrente; esto es el “Libro Diario” y el “Listado de Apuntes de Agenda” ut supra analizados. En consecuencia, se desecha tal afirmación. Así se declara.

Con sujeción a los señalamientos anteriores, este Tribunal considera procedente revocar la sentencia objeto de la presente apelación y declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Juicio, a los fines previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ARDILES, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio a los fines previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp. GP02-R-2006-000457
SENT. No. PJ0142006000121