REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000442
PRESUNTO AGRAVIADO: ALIMENTOS BERRIOS, ALBECA, C.A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DEL ESTADO CARABOBO
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA ALBECA, C.A. (SINTRAALBECA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA Nº: PJ0142006000120
Según distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 24 de octubre de 2006, en la misma fecha se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000442, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ, apoderado judicial del tercero interesado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA, C.A. (SINTRAALBECA, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa ALIMENTOS BERRIOS, ALBECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el No. 42, tomo 72-A, representada legalmente por la ciudadana ISABEL CECILIA BERRIOS FACENDA, titular de la cédula de identidad No. 15.978.149, asistida por la abogada CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.762, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO que dio lugar a la apertura del pliego conflictivo, señalando como presuntas agraviantes a las funcionarias FRANCYS DÍAZ Y CLEMEN APONTE Inspectora del Trabajo y Jefa de la Sala de Contratos y Conflictos de dicho organismo administrativo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad a la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación en amparo. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que a continuación, este Tribunal Superior resume:
a) Que en fecha 12 de septiembre de 2006 fue recibida en las instalaciones de la empresa un pliego conflictivo (que emanó de un pliego conciliatorio), el cual consideran como ilegal, en virtud de llenarse los extremos del literal “d” artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no se agotó la vía conciliatoria.
b) Que de los diez (10) puntos solicitados en el pliego conflictivo conciliatorio quedaron pendientes solo cuatro (4) puntos a tratar en la siguiente reunión.
c) Que en fecha 31 de agosto de 2006 al presentarse en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia a fin de realizar las verificaciones a las que hicieron alusión los miembros del Sindicato SINTRAALBECA, la funcionaria CLEMEN APONTE le prohibió la entrada a la ciudadana DELIA GÓMEZ, abogada de la empresa, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa.
d) Solicita medida cautelar innominada para que se anule el acto administrativo o en su defecto se suspendan los efectos del acto administrativo que dio lugar a la apertura del pliego conflictivo.
e) Fundamentan su pretensión en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 05 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la acción de amparo, en los términos siguientes.
“Se declara CON LUGAR amparo constitucional, y se ordena reanudar las conversaciones conciliatorias a los fines de que las partes, pueden verificar y resolver respecto a los puntos del pliego de peticiones que quedaron pendientes en etapa conciliatoria, todo con las debidas garantias del derecho a la defensa y el debido proceso, decisión que se dicta con motivo del recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana ISABEL CECILIA BERRIOS FACENDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.149, actuando en nombre y representación de ALIMENTOS BERRIOS ALBECA C.A., y representada por la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, ínscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.762, en contra de las ciudadanas Abogadas FRANCIS DIAZ y CLEMEN APONTE, Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo y Jefe de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
Como punto previo se debe examinar, el desistimiento de la apelación formulado ante este Juzgado, por el abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, actuando como apoderado judicial del tercero interesado, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2006, el cual realizó en los siguientes términos:
“...Desisto de la apelación que contiene el presente expediente, ya que el sindicato cumplió con la Sentencia del Tribunal....".
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis)”.
Respecto al artículo 25 in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5035 de fecha 15 de diciembre de 2005 caso: Agropecuaria La Luisera, C.A. y otras señalo:
“(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás mecanismos de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.
En el caso de autos, al haberse planteado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los apoderados actores, lo que pretende la parte accionante es otorgar firmeza al fallo del amparo dictado en primera instancia. Entonces, si la parte que apela desiste de tal recurso, correspondería al tribunal de alzada revisar la sentencia impugnada por la vía de la consulta legal, desestimando en consecuencia los argumentos sobre los cuales la apelación haya sido fundada.
Ahora bien, visto que esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Sala a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos y, dicho esto, procede en consecuencia, a remitir la presente causa a su tribunal de origen, dado que la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada quedó definitivamente firme. (…)”.
En igual sentido se ha pronunciado en sentencia Nº 523 del 13 de marzo de 2006 caso: Rafael Tovar Mata.
En el caso que nos ocupa, verificada como ha sido la facultad del apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores SINTRAALBECA para desistir en la presente causa y con lo cual pretende otorgar firmeza al fallo del recurso de amparo dictado en primera instancia, dado que la consulta legal fue suprimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 mencionada ut supra y que las alegadas violaciones constitucionales no afectan el orden público, pasa este Tribunal a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA, C.A. (SINTRAALBECA) contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Tercero Superior,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez.
Exp. No. GP02-R-2006-000442/ SENT Nº:PJ0142006000120
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