REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000450
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ OLIVARES
DEMANDADO: ALERTA VALENCIA 24
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000118

En el día de hoy, siete (07) de noviembre del año 2006, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.589, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre del año 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.851, contra la empresa ALERTA VALENCIA 24 C.A.; este Juzgado observa:

Constituido este Juzgado Superior en la Sala de Audiencias de este circuito judicial, el alguacil informa a la Juez que hechos los respectivos anuncios para la comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia, a las puertas del Tribunal, no compareció persona alguna.
Vista la declaración del alguacil, esta Juzgadora en forma oral e inmediata declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

Estando en la oportunidad prevista para la reproducción del fallo, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, queda firme la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE la presente decisión. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

EXP: GP02-R-2006-000450
SENT. Nº: PJ0142006000118
KN/JCH