REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000398
INTIMANTES: JOSE PAUL TORREALBA y YOHEME RAFAEL ARENDES
INTIMADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A.
(COVETRA)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000116
En fecha 22 de septiembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000398 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el co-demandante, abogado YOHEME ARENDES, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los Abogados JOSÉ PAÚL TORREALBA y YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.129.477 y 9.510.733, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.288 y 61.280, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. (COVETRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1982, bajo el No. 06, tomo 132-C., representada judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, JOSÉ GREGORIO GALLARDO, ZULAY LÓPEZ y MARÍA GABRIELA ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331, 78.838, 78.450 y 115.525 en su orden.
En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes por las partes, siendo consignado en su oportunidad solo por la parte intimante.
En fecha 09 de Octubre de 2006 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I
De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:
• Folios 2 al 7, escrito libelar.
Señalan los intimantes que tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales por actuaciones y actividades surgidos en la incidencia que se ventiló ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100, (Bs.20.617.220,00), que comprende el 30% del monto demandado por su mandante WILLIANS DIRINOT.
Entre las actuaciones se señalan:
- Estudio y redacción del escrito libelar.
- Diligencia solicitando certificación de días de despacho.
- Comparecencia del abogado YOHEME ANDRADES a las audiencias preliminares celebradas en fechas 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2003.
- Diligencia solicitando al Tribunal no oiga la apelación.
- Diligencia mediante la cual el abogado YOHEME ANDRADES otorga poder apud-acta al abogado ARTURO LUIS VÁSQUEZ.
- Estudio y redacción de escrito presentado ante el Tribunal Superior.
- Comparecencia del abogado YOHEME ANDRADES a la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior.
- Diligencias presentadas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10/12/2003 y 11/02/2004.
- Diligencia solicitando al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución libre carteles para la continuación del juicio.
- Diligencia solicitando a la Secretaria deje constancia en autos de la notificación efectuada.
- Consigna copias fotostáticas simples agregadas a los folios 8 al 21, de sentencias dictadas en fechas 06 de noviembre de 2003 y 15 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
• Folio 29, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo da entrada al expediente.
• Folio 30, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. a los fines de la contestación de la demanda.
• Folios 52 al 66, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31 de julio de 2006 por la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE SILVA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER GIORDANELLI:
1) Conviene en que:
a) el ciudadano WILLIANS DIRINOT interpuso demanda en su contra; b) su representada interpuso recurso de apelación contra un auto que ordenaba la realización y prolongación de una audiencia preliminar, siendo conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y sobre cuya decisión se interpuso un Recurso de Control de la Legalidad declarada inadmisible;
c) la sentencia del Tribunal Superior la condenó en costas de la incidencia; d) la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2005 fue declarada parcialmente con lugar.
2) Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar por todas y cada una de las actuaciones que realizaron los intimantes en nombre y representación de WILLIANS DIRINOT, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por lo cual no había condenatoria en costas
3) Que los intimantes pretenden estimar y cobrar honorarios profesionales por el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la empresa en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, cuando el mismo nada señala respecto a la condenatoria; además, que al ser declarado inadmisible el referido recurso, no hay condenatoria en costas.
4) Como defensa subsidiaria, señala que en el presente caso mal podría declararse la existencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por cuanto se trata de un procedimiento que fue declarado parcialmente con lugar; por otra parte la única actuación que fue condenada en costas, que es el recurso de apelación de una incidencia, la misma fue cancelada al momento de celebrarse el acuerdo el cual tuvo la homologación por parte del Tribunal.
5) Que en el peor de los casos, si el Tribunal decida condenar o señalar que en ciertas actuaciones existe el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, a pesar de las defensas invocadas y sin que ésto pueda convalidar o afectar los mismos, se acoge al derecho de retasa en aquellas actuaciones que el Tribunal considere que sí hay derecho y una vez que haya quedado definitivamente firme.
6) Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.
7) Consignó recaudos anexos, observando este Tribunal que a los folios 80 al 89, consta original del acto conciliatorio celebrado entre el ciudadano WILLIANS DIRINOT, asistidos por los abogados hoy intimantes, y la empresa COVETRA, llegando a un acuerdo de pago debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así mismo copia simple de diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante las cuales consigna las cantidades reflejadas en el acuerdo mencionado. Las referidas documentales al no ser objeto de medio de impugnación por la parte intimante adquieren valor probatorio. Así se declara.
• Folio 91 al 96, sentencia de fecha 09 de agosto 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy objeto del recurso que nos ocupa.
• Folio 99, diligencia suscrita por el Abogado YOHEME ARENDES mediante la cual apela, insistiendo en el alegato que la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. debe cancelar las costas procesales por mandato de las sentencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Escrito de Informe:
La parte intimante (folios 109 al 118) indica, entre otras cosas:
a) Que tiene derecho a cobrar los honorarios surgidos de la incidencia por la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
b) Que en el acto conciliatorio celebrado entre las partes se llegó a un acuerdo en cuanto a las cantidades condenadas por el Tribunal Superior del Trabajo, acto en el cual no están incluidas las costas procesales de la incidencia a las cuales estaba condenada la empresa demandada, lo que erróneamente entendió la Juez de Juicio, pues confundió el acto de conciliación de fecha 25 de octubre de 2005, con un acto de auto composición procesal como una transacción, desistimiento, convenimiento, entre otras, existiendo un contrasentido, por cuanto lo que ocurrió fue un verdadero cumplimiento voluntario de la sentencia.
c) Solicita se declare con lugar la apelación y se declare procedente la estimación de las costas procesales de la incidencia para hacer cumplir la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003 del Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial .
d) Consignó copia de los siguientes instrumentos:
- Folios 132 al 138 Oficio emanado del Banco Central de Venezuela dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde remite informe de experticia realizada sobre las cantidades condenadas a pagar a la empresa COVETRA respecto al juicio seguido en su contra por el ciudadano WILLIANS DIRINOT.
Este Tribunal observa que tomando las cantidades condenadas a pagar debidamente indexadas y realizar una sumatoria total de las mismas arrojan la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 51/100 (Bs. 53.237.488,51).
- Folio139 diligencia mediante la cual el representante judicial de la empresa COVETRA solicita al Tribunal en fase de ejecución fije audiencia de conciliación para fijar las condiciones del cumplimiento del monto definitivo.
- Folios 140 y 141 acta levantada por el Tribunal de ejecución con motivo del acto conciliatorio celebrado entre las partes, la cual fue también consignada por la parte intimada conjuntamente con su escrito de contestación ut supra apreciada.
II
Para decidir este Juzgado observa:
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen:
Artículo 22 “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”
Artículo 23 “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La última disposición transcrita establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; este ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal (Sent. 15/12/1994 Jesús Moreno Vs. C.A. Electricidad de Caracas Exp. No. 93-672; Sent. 31/05/2005 José Chirinos vs. Seguros Mercantil, C.A. Exp. 03-1040 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Es decir, que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; es una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado con el objeto que exista celeridad.
Ahora bien, constituyen hechos convenidos expresamente por la intimada:
• Que ejerció en el juicio principal un recurso de apelación contra un auto que ordenaba la realización y prolongación de la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
• Que dicho recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior, siendo en condenada en costas del recurso mediante sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003.
• Que contra la sentencia del Juzgado Superior ejerció recurso de control de la legalidad, declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2005, que decidió el fondo del litigio fue declarada parcialmente con lugar.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En el caso que nos ocupa, efectivamente consta un acto de conciliación celebrado entre el ciudadano WILLIANS DIRINOT y la empresa COVETRA mediante el cual ambas partes acuerdan la forma de pago de la cantidad de Bs. 53.237.488,51, que corresponde a los montos indexados condenados a pagar en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es decir, se realizó un convenio de pago, lo cual equivale a un verdadero acto de auto composición procesal de las partes, el cual fue perfeccionado con la Homologación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; adquiriendo en consecuencia, fuerza de cosa Juzgada.
El convenimiento en la demanda pone fin al juicio, puesto que satisface en todas sus partes todos los pedimentos del actor; así cuando el demandado conviene en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere lugar al procedimiento. Si el convenimiento ocurriere en otra oportunidad, pagará igualmente las costas si no hubiere pacto en contrario (artículo 282 del Código de Procedimiento Civil), a diferencia de lo que ocurre en el caso de las transacciones en las cuales de acuerdo al contenido del artículo 277 eiusdem “ no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” ; esto, en base a que la condenatoria en costas está basada en el vencimiento total, así, el carácter de recíprocas concesiones de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencedora, menos aún vencida totalmente; cada una de ellas corre con sus gastos en el juicio.
No obstante lo anterior, en el caso de autos, al ser declarada parcialmente con lugar la demanda en el juicio principal, no hubo lugar a costas; así, al convenir ambas partes en las cantidades ordenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de abril de 2005, (acta de conciliación), se entiende que las partes acogieron la condenatoria de dicho fallo en el cual estaba excluido el pago de costas.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente en el juicio principal surgió una incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la empresa COVETRA contra el auto que ordenaba la realización de la audiencia preliminar y su prolongación; es decir, una incidencia en el Tribunal de primera instancia en fase de mediación; así mismo que dicho recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior, siendo condenada en costas expresamente la empresa COVETRA en la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003.
En este sentido, dispone el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que las costas que se causen en las incidencias sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en cuyo caso las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva, cuestión no aplicable en el caso de autos, en virtud que en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal no hubo condenatoria en costas, por lo cual las costas de la incidencia no fueron compensadas por el convenio de pago realizado. Así se declara.
Por otro lado, se observa que los intimantes en su escrito libelar estiman los honorarios profesionales por las incidencias surgidas en el juicio principal; no obstante, señalan entre sus actuaciones la redacción del escrito libelar, la comparecencia a las audiencias preliminares y otras que en modo alguno se relacionan con el recurso de apelación mencionado, siendo que solo se deben limitar a las actuaciones realizadas con motivo de dicho recurso. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se colige que a los abogados JOSÉ TORREALBA Y YOHEME ARENDES les asiste el derecho de percibir honorarios por las actuaciones profesionales realizadas solo con respecto a la incidencia surgida con motivo al recurso de apelación de la parte demandada en el juicio principal, no así con relación a las demás actuaciones del proceso en general, por cuanto no hubo condenatoria en costas en la sentencia definitiva. Tampoco les asiste el derecho a cobrar honorarios en las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que en la decisión proferida por dicha Sala no hubo condenatoria en costas y el Recurso de Control de Legalidad no genera costas aun cuando sea declarado inadmisible. Así se decide.
Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones realizadas por los abogados respecto a la incidencia habida en la causa tal como fue analizado ut supra, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez)
Con base a las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge Parcialmente Con Lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado YOHEME ARENDES.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS en la demanda incoada por los abogados JOSÉ TORREALBA Y YOHEME ARENDES contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., solo con respecto a la incidencia surgida con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000398
SENT. Nº: PJ0142006000116
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