REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000292
DEMANDANTE: GREGORIO GARCÍA MORILLO
DEMANDADAS: AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A. y
TRANSPORTE A.L.G., C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(INCIDENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142006000117
En fecha 29 de septiembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000292, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ordenó nueva notificación a la empresa co-demandada TRANSPORTE A.L.G., C.A., en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano GREGORIO GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.250.400, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, antes identificada, contra las empresas AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , el día 27 de diciembre de 1990, bajo el No. 70, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ROMANO ROSELLI, LEONARDO D’ONOFRIO y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.399, 14.009 y 86.098 en su orden y, TRANSPORTE A.L.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 21, tomo 23-A, sin representación judicial constante en autos.
En fecha 06 de octubre de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el octavo (8º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., siendo diferido a solicitud de la recurrente para el séptimo (7º) día hábil siguiente a la misma hora, la cual se realizó en fecha 30 de octubre de 2006 a la hora indicada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente expresó:
• Apela del auto mediante el cual el Tribunal de la causa repone la misma al estado de notificar nuevamente a la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A., siendo que las co-demandadas AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A. funcionan en la misma dirección, cuestión que advirtió al Tribunal a través de una diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2006.
• Que fueron demandadas dos (2) empresa bajo la figura de unidad económica, ambas funcionan en un solo lugar; que el accionante laboró para TRANSPORTE A.L.G. que es una empresa que no tiene personalidad jurídica, pero funciona de hecho, ya que en los recibos aparecen el nombre de TRANSPORTE A.L.G; además las iniciales “A.L.G.” traducen “Avícola La Guásima”.
• Que al ser notificada AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. en la primera oportunidad, quedó a su vez notificada TRASPORTE A.L.G., por lo cual la notificación ya había sido realizada.
I
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa:
• Folio 1, Solicitud de Calificación de despido del ciudadano GREGORIO GARCÍA contra las empresas TRANSPORTE A.L.G. y AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.
• Folio 6, auto de fecha 03 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando subsanar el escrito libelar.
• Folio 8, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual subsana el libelo de demanda.
• Folio 10, auto de admisión dictado en fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las empresas co-demandadas, observándose que fue librado un solo cartel de Notificación.
• Folio 16 el Alguacil Joel Miquilena suscribe diligencia en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual deja constancia de la Notificación efectuada a las empresas AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., a tal efecto consigna un único cartel de Notificación donde aparecen los nombres de ambas co-accionadas, debidamente firmada.
• Folio 18, auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado A-quo, por el cual difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
• Folio 19 escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006 por el abogado FRANCISCO ROMANO en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal de la causa reponga la misma al estado de notificar nuevamente a las co-demandadas, en virtud que fue recibido un cartel donde se incluye a la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. la cual no ha sido notificada, por tanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Folio 23 auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 08 de junio de 2006 (hoy objeto de apelación), por el cual observa que la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. se encuentra debidamente notificada, no así la empresa TRANSPORTE A.L.G., y por cuanto en el cartel consignado por el Alguacil no se desprende el carácter de la persona que firmó la notificación y tampoco a quién representa, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la co-demandada TRANSPORTE A.L.G.
• Folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil Joel Miquilena en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual consigna el Cartel de Notificación correspondiente a la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., con resultado negativo por no haber ubicado la empresa en la dirección indicada en dicha diligencia.
• Folio 33, diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, mediante la cual ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
II
Pasa decidir esta Alzada observa:
Advierte este Juzgado que la parte recurrente señala que las empresas AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A. funcionan en la misma dirección “carretera vieja de Tocuyito, Sector LA guásima”; así mismo que la última nombrada no tiene personalidad jurídica y que solo es una empresa de hecho.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la empresa co-demandada AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, indica los datos concernientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., por lo cual se infiere que se trata de una persona jurídica y no de una sociedad de hecho como lo afirma en este Tribunal; es decir, una persona jurídica independiente a la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.
Este Tribunal observa que en un principio fue librado un solo Cartel de Notificación dirigido a ambas co-accionadas, siendo lo correcto la expedición de dos (2) carteles de notificación, pues se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes; cuestión que fue debidamente corregida por el Tribunal de la causa a través del auto de fecha 08 de junio de 2006, pues en el mismo se deja constancia que la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. se encuentra notificada, verificando este Tribunal Superior que la notificación ocurrió en fecha 31 de mayo de 2006 con la presentación del escrito solicitando la reposición de la causa.
Por otro lado, en el auto en referencia (de fecha 08 de junio de 2006), igualmente se dejó constancia que en el Cartel (dirigido a las dos empresas) consignado por el Alguacil del Tribunal no se desprende el carácter de la persona que firmó la notificación y tampoco a quién representa, por lo cual a bien tuvo la Jueza ordenar librar nuevo cartel de notificación a la co-demandada TRANSPORTE A.L.G., notificación que fue nugatoria en virtud de la declaración del Alguacil JOEL MIQUILENA al señalar que se trasladó a la dirección “carretera vieja de Tocuyito Valencia” (folio 26) la cual coincide con la señalada por la parte actora en el libelo, no ubicó TRANSPORTE A.L.G, y vecinos del lugar le informaron que no existía transporte en la zona; actuación del Alguacil que debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así, se observa que los argumentos traídos a este Tribunal Superior por la recurrente están dirigidos a dejar sin efecto un auto mediante el cual el Tribunal A-quo ordena efectuar nuevamente la notificación de una de las co-demandadas, acto que fue consumado aún antes del ejercicio del presente recurso.
En este sentido, el fin perseguido por el auto objeto de apelación se verificó con la actuación del Alguacil, que aun siendo nugatoria, éste se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en el libelo, dejando constancia que no ubicó la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A.
Por lo tanto, la apelación ejercida surge a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 08 de junio del 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP. GP02-R-2006-000292
SENT. Nº: PJ0142006000117
|