REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000480
DEMANDANTE: LUIS RAMON COLMENARES
DEMANDADA: FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA Nº: PJ0142006000135


En fecha 07 de noviembre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000480, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano LUIS RAMON COLMENARES, titular de la cedula de identidad No 4.464.820, representado judicialmente por las abogados LUZ MARINA HIDALGO SANCHEZ Y MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.811 y 79.977, respectivamente, contra la sociedad de comercio FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de marzo de 1959 bajo el No 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo según consta de inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, Libro 25, No 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de comercio el 01 de octubre de octubre de 1966, bajo el No 59, Tomo 25, representada judicialmente por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, ya identificada.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública `de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 01:30 p.m. siendo celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 a la hora indicada.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:

I

En la audiencia de apelación la recurrente aduce que ciertamente en fecha 01 de septiembre de 2006 el ciudadano Luis Ramón Colmenares fue desincorporado de su puesto de trabajo en forma injustificada por parte del representante legal de la empresa mediante carta de despido; que en la misma oportunidad le fue presentada la liquidación y el respectivo cheque, lo cual no aceptó; que debido a que para esa fecha los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales no se pudo hacer la debida consignación; que el 16 de septiembre de 2006, cuando se reanudaron las actividades judiciales, la empresa presentó escrito contentivo de la persistencia en el despido consignando la liquidación y el cheque correspondiente.
Señala que la solicitud está siendo tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el No de Expediente GP02-S-2006-000716; solicita que a través del presente recurso se considere como fecha de la persistencia en el despido el 16 de septiembre de 2006, fecha anterior a la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa:

Folio 01, solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano Luis Ramón Colmenares contra la empresa Ford Motors de Venezuela.
Folio 06, auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando la notificación de la demandada.
Folio 09, certificación de notificación a la demandada.
Folio 10, acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2006, levantada por el Juzgado de la causa, en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada declarando la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda.
Folios 23 al 25, sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, objeto del presente recurso.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.
Con relación al mencionado artículo, en sentencia Nº 3284, de fecha 31 de octubre de 2005, exp. 2005-368, caso: Félix Ramón Solórzano Córdova, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

(…)

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

(…)”

En el presente caso, la recurrente admite tanto lo injustificado del despido como la fecha de su ocurrencia; no obstante, señala que ante la negativa del trabajador a recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido injustificado, lo cual fue corroborado por el actor en la audiencia de apelación, en fecha 16 de septiembre de 2006 procedió a consignar ante los tribunales laborales, liquidación y fotocopia de cheque a nombre del trabajador; así, ratifica en esta instancia la persistencia en el despido.

Constituye un hecho que reviste notoriedad judicial, constatado por este Juzgado a través del Sistema Juris 2000 de este circuito laboral, que tal como lo señala la recurrente, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cursa el expediente Nº GP02-S-2006-000716, el cual fue aperturado con motivo al escrito presentado por la empresa Ford Motors de Venezuela, mediante el cual consigna cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor ciudadano Luis Ramón Colmenares.

Del referido expediente, se verifican informaticamente las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de septiembre de 2006, la empresa Ford Motors de Venezuela presenta escrito consignando planilla y cheque a nombre del actor.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe escrito presentado por la empresa Ford Motors de Venezuela correspondiente a consignación por pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano Luis Colmenares.
En fecha 15 de noviembre de 2006 se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones - OCC - de este Circuito Judicial a los fines de que se proceda a la apertura de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Luis Colmenares en virtud de la consignación hecha por la empresa Ford Motors de Venezuela por la cantidad de Bs. 19.856.177,00.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa dicta auto instando al ciudadano Luis Colmenares para que manifieste su conformidad con relación al monto consignado.

En este sentido, aun cuando la Juez a-quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en la norma por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, queda establecido que en fecha 18 de septiembre de 2006, la demandada persistió en el despido. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que el sentido de los juicios por calificación de despido es lograr la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo, al existir la manifestación del patrono de no reincorporarlo, el juicio de estabilidad pierde su naturaleza y ya no tiene razón de ser.
De tal forma que, por cuanto en el presente caso no se ha verificado la oportunidad para que el demandante manifieste su conformidad o inconformidad sobre los montos consignados por la demandada, este Juzgado, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, considera procedente reponer la causa al estado de que la Juez de la causa continué la tramitación del presente procedimiento a los fines de que la parte accionante manifieste su conformidad o no con relación a los montos consignados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIYELCY ORDOÑEZ, ya identificada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 3.284 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2005; en consecuencia, queda revocada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la continuación de la causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni

KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2006-000480
Sent. Nro. PJ0142006000135