REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000440
DEMANDANTE: MARÍA ARANGO y GIANFRANCO FAVA
DEMANDADA: OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000136


En fecha 23 de octubre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000440 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.687, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, quien es extranjera, titular de la cédula de identidad No. E- 81.043.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.133, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, titular de la cédula de identidad No. E-174.218, en su condición de únicos y universales herederos de los derechos que correspondían a su difunta hija † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, contra el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 8.847.910, representado judicialmente por los abogados MARÍA ELVIRA MERCADO, MARÍA DE JESÚS PARRA y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.454, 95.773 y 67.420, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m,, la cual se realizó en fecha 20 de Noviembre de 2006, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora reproduce el fallo en los siguientes términos:

I
Alegatos de las partes en la audiencia de apelación:

La parte demandante-recurrente:
• Que en el escrito de contestación, la parte demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo, pero la califica como independiente; por lo que en el presente caso lo que se debe dilucidar es si la ciudadana † SORAYA FAVA, era una trabajadora dependiente o independiente.
• Que en vista del elemento nuevo traído por la parte demandada como lo es que era trabajadora independiente, el Juez de la causa estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, que el actor no probó el salario ni que fuera dependiente; siendo que en el presente caso la carga probatoria correspondía a la demandada y no a la actora.
• Que en el presente caso el Juez A-quo no aplicó el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que de las pocas pruebas emanadas de la demandada tales como el Informe de la Alcaldía y el informe del IVEC, el Tribunal A-quo erró en su valoración al señalar que los mismos demuestran que la relación de trabajo era independiente, puesto que dichas documentales lo que en realidad prueban es que la ciudadana † SORAYA FAVA participó en un concurso para un proyecto de Arquitectura y que para los años 2003 y 2004 participó en un programa denominado “Unidos por tu casa”, constituyendo un contrato de servicios profesionales; en este sentido la existencia del elemento de exclusividad no es determinante para declarar que sí existe una relación de trabajo.
• Que el Juez A-quo no apreció el contenido del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de hacerlo habría hecho concluir al Juez que sí era dependiente; así, el Juez suplió la deficiencia de las pruebas del demandado.
• Que la declaración de la testigo JUANA GISELA APÓSTOL quien es la secretaria del demandado, dependiente de éste, no debió ser valorada por ésta situación; en todo caso, su deposición no demostró que la relación era independiente, sino que desde hace 7 a 8 años atrás la ciudadana † SORAYA FAVA acudía todos los días a la oficina de OMAR VÁSQUEZ a cumplir con su trabajo.
• Que de la declaración del ciudadano JOSÉ ROJAS, existe una causal de inhabilitación por cuanto manifestó ser dueño de la Oficina donde funcionaba la oficina de OMAR VÁSQUEZ.
• Que el Juez señaló que los Recibos de pago constantes en autos demostraban que la relación era independiente, pero no tomó en cuenta el contenido de los mismos, por cuanto si se observan los montos, éstos resultan irrisorios en relación con el proyecto; además, se trata de proyectos para terceros, entonces cabría preguntarse ¿por qué OMAR VÁSQUEZ realizaba los pagos y no lo hacían directamente los terceros, a la ciudadana † SORAYA FAVA? ; así mismo, que en algunos recibos se observa continuidad, es decir, son consecutivos mes a mes.
• Que ciertamente no se indicó en el libelo ni el horario ni la forma de prestación de servicios, siendo que la omisión de los mismos no son causales para no admitir la demanda, pues de ser así, el Juez de Primera Instancia hubiera solicitado un Despacho Saneador y no lo hizo.

La parte demandada:
• En primer lugar señala una aclaratoria en relación a que no ha sido reconocida una relación de trabajo dependiente, lo que se ha creado es una prestación de servicios independiente por parte de la profesional de la arquitectura † SORAYA FAVA.
• Que los demandantes no indican en su escrito libelar como fue la prestación del servicio, si hubo horario, ni los elementos de la relación de trabajo; elementos que deben señalar de acuerdo al numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se debe realizar una narrativa de los hechos en que fundamenta la acción
• Que la existencia de la relación de trabajo al haber una prestación de servicios es una presunción iuris tantum; en este sentido, siendo su carga probar que se trataba de una prestación de servicios de manera independiente, se aportaron pruebas suficientes quedando desvirtuada la presunción legal.
• Que los recibos son de fechas muy esporádicas, no existe continuidad y en cada recibo se indican los conceptos que se estaban cancelando.
• Que de la Prueba de Informes quedó demostrado que la arquitecto † SORAYA FAVA participó en un concurso de proyecto para dos (2) Plazas en el Municipio Valencia y lo ganó; así mismo en el informe del IVEC se indica que la arquitecto † SORAYA FAVA era contratada para prestar asistencia técnica y a su vez ella, se comprometió a contratar a un personal, por lo cual se convirtió en patrono.
• Con respecto a los testigos, el Ingeniero JOSÉ ROJAS manifestó que varias veces fue contratado por la arquitecto † SORAYA FAVA; así, la ciudadana JUANA APÓSTOL manifestó que la ciudadana † SORAYA FAVA iba a la oficina, pero que también colocaba precio a su trabajo.
• Considera que cumplieron con la carga probatoria, por lo cual solicita se ratifique la sentencia del Juzgado A-quo.

Luego de la intervención de ambas partes, esta Juzgadora de conformidad al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló preguntas a los apoderados judiciales de las partes quienes señalaron entre otras cosas:

La parte demandante:
a) Que la ciudadana † SORAYA FAVA no estaba sometida a un horario permanente; sino que iba y realizaba los proyectos, que el horario estaba en función de la realización del proyecto.
b) Que prestaba asistencia técnica al IVEC de manera independiente y al mismo tiempo al ciudadano OMAR VÁSQUEZ, siendo que luego de prestar asistencia técnica al IVEC, en los ratos que restaba libre, realizaba proyectos con el ciudadano OMAR VÁSQUEZ, pues lo importante era que cumpliera con el proyecto.
c) Respecto a la forma de establecer el salario, manifestó que en los recibos aparecen abonos a los proyectos, montos que fueron promediados para sacar el Salario.

Parte demandada:
a) Que la ciudadana † SORAYA FAVA prestaba sus servicios como profesional de la arquitectura de manera independiente; se le asignaba un diseño específico, como por ejemplo la fachada de una casa, y lo hacía en la computadora con el programa de autocad y se le cancelaba el valor de dicho proyecto.
b) Que en la Oficina donde funciona el ciudadano OMAR VÁSQUEZ hay varios arquitectos e ingenieros y trabajan como en la modalidad que estilan los abogados.

II
Alegan los accionantes que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, prestó sus servicios como arquitecto de proyectos para el arquitecto OMAR VÁSQUEZ TORREALBA, desde el 18 de agosto de 1998 hasta el día de su fallecimiento acaecido el 16 de julio de 2004, con un salario básico diario desde que se inició la relación de trabajo hasta que concluyó de Bs. 46.666,66, vale decir, Bs. 1.400.000,00 mensuales.
Que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO falleció el día 16 de julio de 2004 ab-intestato y no ha sido posible que por vía extrajudicial el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA le cancele a los únicos y universales herederos los derechos que le correspondían.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad 17.579.067,50
Vacaciones y bono vacacional 6.066.665,80
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 1.244.133,15
Utilidades 1998 al 2003 3.499.999,50
Utilidades fraccionadas 583.333,25
Salario desde 01/07/04 al 15/07/04 699.999,90
TOTAL 29.673.199,10

Solicitó adicionalmente los intereses moratorios, la indexación monetaria y los costos y costas procesales.

Por su parte el demandado OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA representado por la abogada MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, al contestar la demanda (folios 86 al 88) opone:
1) Admite la prestación de servicios pero niega que se trate de una relación de trabajo, aduciendo que ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO desarrollaba en vida una labor como profesional de la arquitectura de manera independiente, prestándole servicios de manera autónoma a diferentes personas, instituciones e ingenieros que la contrataban.
2) Niega y rechaza pormenorizadamente los hechos narrados en el escrito libelar así como la totalidad del petitorio.
3) Que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO no prestaba servicios exclusivamente para el demandado, toda vez que laboró para el Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo (IVEC) y participó de manera independiente en concursos de proyectos arquitectónicos propiciados por la Alcaldía del Municipio Valencia; así mismo, que prestó servicios a ingenieros y a otros arquitectos.
4) Que al no existir exclusividad en la prestación del servicio, se derrumba la presunción de la existencia de la relación de trabajo, pues al no haber control ni poder sobre el prestador, existe independencia la cual es excluyente de la relación de trabajo.
5) Que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO realizaba los proyectos con sus propias herramientas de trabajo como computadora y todos los utensilios de su profesión bajo su propio riesgo y costo.
6) Que los montos generados por concepto de pago de elaboración de proyectos eran muy variados y en fechas esporádicas; así, en los recibos se evidencia que los pagos eran por proyectos particulares y por diferentes montos.
7) Que la arquitecto † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO nunca reclamó el pago de conceptos laborales.
8) Que la parte actora nunca expresó en el libelo cómo se desarrolló la supuesta relación de trabajo, es decir, el horario, sitio de trabajo, prestación del servicio.

Defensa subsidiaria:
- En el supuesto negado que el Tribunal considere que la prestación de servicios era subordinada, indica que los recibos consignados por concepto de pago de proyectos pudieran ser utilizados para calcular y determinar el salario y el monto de las prestaciones sociales, las cuales niega que le correspondan; así mismo, la parte actora aduce que devengaba un salario de Bs. 1.400.000,00 lo cual no ha sido probado durante el proceso.
III
Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales:
• Folios 60 al 71, copia al carbón de comprobantes de egreso, correspondiente al pago realizado a la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, por concepto de proyecto realizados.
Al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, prestó servicios para el ciudadano OMAR VÁSQUEZ TORREALBA, siendo cancelados, en orden cronológico, los siguientes proyectos:
- Año 1998: Proyecto La Griega Bs. 300.000,00.
- Año 1999: Proyecto La Fontana Bs. 150.000,00.
- Año 1999: Proyecto Lino Díaz Bs. 250.000,00.
- Año 1999: Proyecto Carnicería Caribe 2, Bs. 200.000,00.
- Año 2000: Proyecto Casa Romero Bs. 120.000,00.
- Año 2000: Proyecto Stand Venezolana Frigotécnica Bs. 150.000,00.
- Año 2000: Proyecto Carnicería Fonseca. Bs. 300.000,00.
- Año 2000: Proyecto Casupo Bs. 250.000,00.
- Año 2000: Proyecto Colinas de Casupo Bs. 200.000,00
- Año 2001: Proyecto Casa Salazar Bs.100.000,00.
- Año 2004: Proyectos obtenidos por concurso al ser cancelados por la Alcaldía de Valencia Bs. 1.000.000,00.
- Año 2004: Proyecto Araque Bs.120.000,00.

Exhibición:
Solicitó la exhibición de los comprobantes de pago donde conste el informe mensual de la relación de trabajo entre ambos, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde aparece el salario básico señalado en el escrito libelar.
En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) se evidencia que la parte demandada manifestó que al no haber relación de trabajo como ha sido su alegato principal, mal puede exhibir recibos que no existen, por tanto solicita que una vez valoradas todas las pruebas sea excluida la exhibición; por su parte los accionantes solicitan se tengan como ciertos los hechos afirmados sobre el contenido de las documentales conforme a la Ley.
Quien decide observa que los comprobantes de pago consignados por la parte actora, ut supra valorados, coinciden con los presentados por la parte demandada y que se encuentran agregados a los folios 74 al 78, por lo que se tienen como exhibidos.
De su contenido se desprende que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO cobraba mediante cheques, constituyendo los comprobantes de egreso mencionados los recibos de su pago; en ellos se especifica claramente el proyecto realizado, objeto de pago.

Informes:
- A la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Consta a los folios 114 y 115, el informe rendido por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2006, en el cual se señala que en el registro de proveedores que lleva el Departamento de Servicios Generales de Administración de ese Organismo, se pudo constatar que no existe proveedor alguno con el nombre de OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA, que haya suscrito contratos con el Municipio durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se decide.

Testimoniales:
Solicitó la declaración del ciudadano ANÍBAL SOLIPA, quien no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, fue declarado desierto el acto.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales:
• Folios 74 al 78, originales de comprobantes de egreso, correspondientes al pago hecho a la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, por concepto de proyecto realizados.
Los mismos fueron apreciados ut supra, de su contenido se desprende que la arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, prestó servicios para el ciudadano OMAR VÁSQUEZ TORREALBA, siendo cancelados los siguientes trabajos, en orden cronológico:
- Año 2000: Proyecto Casa Romero Bs. 100.000,00
- Año 2001: Proyecto Casa Salazar Bs. 100.000,00
- Año 2001: Audiofonología, 1er. Pago Ministerio del Ambiente Bs. 300.000,00
- Año 2001: Levantamiento Sra. Chichi, Bs. 150.000,00
- Año 2002: Proyecto Araque Bs. 120.000,00

• Folios 79 al 84 copias simples de actas levantadas por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia, en fecha 11 de junio de 2004; y copia simple de información relativa al concurso regional de Arquitectura “Plazas La Amistad y Monseñor Eduardo Henríquez”, emanado del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia.

Para hacer valer las referidas documentales, la promovente solicitó la prueba de INFORMES al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia, cuya resulta se encuentra agregada al folio 112 del expediente; así, del contenido del informe en referencia de fecha 06 de marzo de 2006, se desprende que:
- La arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO participó de manera independiente en los concursos para la elaboración de los proyectos “Plaza Monseñor Eduardo Henríquez” y “Plaza La Amistad”.
- Que la fecha de celebración de los concursos fueron las siguientes: a) Entrega de los proyectos: 03/06/2004; b) veredicto: 11/06/2004.
- Que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO quedó ganadora de dichos proyectos como reza de las actas levantadas para tal fin.

Por cuanto el contenido de las actas presentadas en copia simple coincide con la información rendida por el organismo público mencionado, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por tanto, queda demostrado que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO participó en forma independiente ante el Consejo Local de Planificación Pública en los concursos para la elaboración de los proyectos “Plaza La amistad” y “Plaza Monseñor Eduardo Henríquez”, quedando ganadora de los mismos en fecha 11 DE JUNIO DE 2004; fecha en la que se señala en el escrito libelar se encontraba prestando servicios al demandante. Así se establece.

Informes:

• Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El informe de fecha 06 de marzo de 2006 se encuentra agregada al folio 112 del expediente, siendo valorado ut supra.

• Al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC)
Consta a los folios 207 al 213 Informe rendido por el Organismo Público antes referido, mediante oficio No. P-360-06, de fecha 11 de junio de 2006, conjuntamente con sus recaudos anexos, mediante el cual se indica lo siguiente:
- Que la arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO perteneció al Programa “Unidos por tu Casa”.
- Que la arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO celebró dos (2) contratos; el primero desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003, el segundo en fecha 01 de septiembre de 2003.
- Anexos:
a) Contrato de Inspección No. CI-05559.
b) Contrato de Asistencia Técnica bajo el No. CI-03-0030
c) Recibo de pago por la cantidad de Bs. 1675.000,00
d) Recibo de pago por la suma de Bs. 1.680.000,00

Del contenido de las documentales descritas se desprende que la arquitecto † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO celebró en fecha 28 de junio de 2002 contrato de Inspección, y en fecha 01 de septiembre de 2003 celebró un contrato de asistencia técnica, ambos con el organismo del estado Carabobo IVEC, en cuyo contenido se aprecia que la misma fue contratada en forma independiente, por su exclusiva cuenta y medios propios, para efectuar trabajos de inspección y asistencia técnica para el programa “Unidos por tu Casa”; de igual forma, que la contratada se comprometió, durante la vigencia del contrato a mantener un ingeniero civil o arquitecto y el número de colaboradores técnicos con experiencia en el área de construcción civil y sociales necesarios para la ejecución de la Inspección de acuerdo al instructivo del programa; así mismo, consta que en fecha 15 de diciembre de 2003 y 03 de mayo de 2004 recibió el pago relacionado con los contratos en cuestión, respectivamente. Así se declara.

Testimoniales:
Solicitó la declaración de los ciudadanos José Rojas, Juana Gisela Apóstol, Marcelo Manteola, Edgar Del Valle, Daniel Sousa, Margarita Araque e Ignacio Cuesta, rindiendo declaración los siguientes:

JOSÉ ROJAS CARRILLO (reproducción audiovisual). Su declaración se desecha en virtud de tratarse de un testigo referencial, ya que a la repregunta cuarta referida a si la ciudadana † SORAYA FAVA prestaba servicios para otros Ingenieros y Servicios Públicos, respondió que conocía personas que le dijeron que la arquitecta les había prestado sus servicios, que él no la contrató. En consecuencia, no se aprecia. Así se declara.

JUANA GISELA APÓSTOL (reproducción audiovisual). Su declaración no merece credibilidad, por cuanto manifestó que la ciudadana † SORAYA FAVA prestó servicios para el ciudadano OMAR VÁSQUEZ durante un (1) año, lo cual no coincide con las afirmaciones de ambas partes al reconocer la prestación de servicios de la ciudadana † SORAYA FAVA durante el lapso que indica el actor en el libelo, lo cual no constituye un hecho controvertido. Por ende, la declaración de la testigo no es apreciada por quien aquí decide. Así se declara.

DANIEL SOUSA (reproducción audiovisual) en la audiencia de juicio compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL SOUSA, sin embargo fue observado por el Tribunal A-quo y las partes que el número de cédula no coincidía con el que fue indicado en el escrito de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, la parte actora solicitó se desestimara la declaración, por lo cual el Juez de Primera Instancia indicó que por cuanto no existe coincidencia en el número y la nacionalidad, no se tiene certeza que se trate de la misma persona o de otra, por lo cual no le fue tomada la declaración. En este sentido, este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.

IV

Para decidir este Juzgado observa:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada admite que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO prestó sus servicios personales como arquitecto, pero que tal actividad la realizaba de manera independiente y no bajo subordinación del ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA; y que para el momento en que prestaba servicios para la demandada también lo hacía para otros ingenieros y entes públicos.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado o si la misma quedó desvirtuada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de acuerdo a dicha norma, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar nuevos hechos en su contestación.

En el presente caso, admitida la prestación del servicio de la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO, le corresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la misma dado que ésta también lo hacía para otras personas naturales y jurídicas, y así desvirtuar el elemento subordinación de la relación de trabajo.

Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:

“ La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (…)” (negritas y subrayado nuestro)

Tal como quedó planteada la litis, el punto central a dilucidar es el carácter dependiente o no de la prestación de servicio por parte de la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO al ciudadano OMAR VÁSQUEZ TORREALBA.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolver la cuestión planteada tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO).
Ha señalado la Sala:
“(…)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

A tal efecto, este Juzgado observa:

Del contenido del libelo y del escrito de contestación de demanda, se evidencia que ambas partes alegan que la actividad desplegada por la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO eran las propias de un arquitecto de proyectos; sin embargo se observa que en el escrito libelar la parte actora no señala la forma de la prestación de servicios de la hoy fallecida, ni que cumpliera horario, lo cual es un requisito del artículo 123 de la ley procesal laboral.

Del cúmulo de probanzas presentadas por ambas partes, específicamente de los comprobantes de egreso emanados del ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA y suscritos por la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA, se desprende que los mismos constituyen verdaderos recibos de pago por los trabajos realizados por dicha ciudadana, en virtud de los diferentes proyectos y actividades encomendadas a ésta por el accionado.

De la prueba de informes rendida por el IVEC y de los contratos anexos ya analizados, se evidencia que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA, suscribió dos (2) contratos en fechas en las cuales los demandantes afirman que se prestó el servicio para el arquitecto OMAR VÁSQUEZ TORREALBA.

Al adminicular tales probanzas con el informe emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, también analizado ut supra, se constata que la referida ciudadana participó y ganó en los concursos para la realización de proyectos referidos a las plazas “La Amistad” y “Monseñor Eduardo Henríquez” también en fechas en las cuales se afirma en el libelo prestaba servicios de manera exclusiva para el arquitecto demandado; todo lo cual hace inferir a quien decide que, la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA podía suscribir contratos para la realización de proyectos en forma independiente, específicamente con entes públicos, circunstancia que queda fuera del alcance del control por parte del ciudadano OMAR VÁSQUEZ; más aún, de los contratos suscritos con el IVEC, se desprende que la arquitecta † SORAYA YSABEL FAVA realizaba las actividades bajo su propia cuenta y con sus propios medios, debiendo mantener a un Ingeniero Civil o Arquitecto para la realización de la asistencia técnica.

De lo anteriormente analizado se desprende que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA desplegaba su actividad como arquitecto en forma independiente ya que la captación de contratos y participación en concursos de arquitectura no le era impuesta por el arquitecto OMAR VÁSQUEZ TORREALBA, pues libremente podía prestar sus servicios para éste último, como para cualquier otro ente sin control del demandado; que si bien el ciudadano OMAR VÁSQUEZ le realizaba pagos, los mismos eran en forma esporádica y por proyectos y actividades determinadas y especificadas en los comprobantes de egreso consignados por ambas partes.

Así, en el presente caso se tiene que la labor desempeñada por la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA revestía varias modalidades, a saber:
1) podía realizar en forma personal y directa los proyectos o asistencia técnica en programas de gobierno, sin que mediara participación del ciudadano OMAR VÁSQUEZ en este sentido;
2) que recibía pagos por conceptos especificados en los comprobantes de pago y los recibos anexos al informe emanado del IVEC, por cantidades diversas dependiendo del proyecto o trabajo realizado, lo cual desvirtúa a todas luces lo indicado en el libelo de la demanda respecto a que la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.400.000,00;
3) que decidía donde prestar servicios asumiendo los riesgos, así como presentar proyectos en forma personal e independiente para concursar ante organismos públicos.
4) que en el caso de las contrataciones con organismos del gobierno regional, éstas implicaban el compromiso de la ciudadana † SORAYA YSABEL FAVA en realizar la obra con sus propios medios y en mantener otros profesionales de la misma área necesarios para la ejecución de los programas a desarrollar.

Ahora bien, dada la forma de contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada logró desvirtuar la existencia del elemento subordinación de la relación laboral, y en consecuencia, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con respecto a la falta de aplicación por parte del Tribunal A-quo, de la presunción contenida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado por el recurrente, basando su argumento en que por cuanto no existe contrato de servicios profesionales por escrito se presume que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario; este Tribunal considera que el contenido de dicha disposición no se aplica al caso de autos en virtud que no constituyó objeto de debate en juicio la existencia de un contrato de trabajo, siendo que el recurrente pretende la aplicación de la última parte del artículo; así tenemos que la norma referida prevé:

Artículo 4. “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”.

La norma es clara al establecer que el profesional que presta servicios personales de manera dependiente a través de un contrato de trabajo para el patrono, también puede celebrar con éste contrato para prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, caso en el que deberá celebrarse por escrito; tal como está explanado en la última parte de la norma invocada por el actor.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo, la remuneración percibida por aquél se considerara salario, salvo prueba en contrario; es decir, se establece una presunción iuris tantum con relación al carácter salarial de la remuneración por la labor independiente, en el supuesto de que coexistan el contrato de trabajo dependiente y una prestación de servicios profesionales independiente que no haya sido pactada en forma escrita y con expresa indicación de su duración y las obligaciones fundamentales de las partes, lo cual a todas luces no se corresponde al caso que nos ocupa, en la que sólo fue alegada la prestación de servicios personales en forma independiente, siendo aplicable en consecuencia la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue plenamente analizado en la presente motiva. En consecuencia, se desechan tales alegatos. Y así se declara.

Con base a lo antes expuesto este Tribunal considera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser confirmada. En consecuencia, la presente apelación surge Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Roberto Niño Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA ARANGO y GIANFRANCO FAVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, en su condición de únicos y universales herederos de los derechos que en vida le correspondían a su hija † SORAYA YSABEL FAVA ARANGO contra el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ TORREALBA.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000440
Sent. Nº: PJ0142006000136