REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000337
DEMANDANTE: JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE
DEMANDADA: QUIROGUA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS
Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000134


En fecha 19 de septiembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000337, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.657, contra la empresa QUIROGUA , C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 07 de febrero de 1997, quedando asentado bajo el No 50, Tomo, 11-A, representada judicialmente por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, ya identificada, conjuntamente con los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.641, 16.248, y 54.538, respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m., siendo diferida por los motivos que serán explanados en la motiva del presente fallo.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de apelación con la comparecencia de las partes, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se reproduce el fallo en los siguientes terminos:

I
Como único fundamento de su apelación la recurrente expresó que la Juez a-quo ordenó el pago de los salarios caídos de conformidad a una Providencia Administrativa que no cursa a los autos; por lo tanto, solicita la revocatoria de su condenatoria.

Alega el actor en su escrito de demanda:

1. Que comenzó a prestar servicios como quiropedista para la empresa Quirogua C.A. desde el 11 de abril de 2000; que en esa misma fecha fue trasladado a la sede de la empresa Quirosan, C.A., hasta el día 04 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Enrique Maluenga Escalona en su condición de representante legal de las referidas empresas, devengando un salario diario de Bs. 13.333,33.
2. Que por encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad especial Nº 2.271, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.491, en fecha 13 de enero de 2003 interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo; procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa No 522, de fecha 24 de septiembre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador; que al no ser acatada la providencia, se inició el respectivo procedimiento de multa contra la empresa.
3. Que en fecha 13 de mayo de 2004 se interpuso Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 declarando Parcialmente Con Lugar dicha acción, ordenando a la empresa Quirogua C.A. restituir en el ejercicio de sus funciones al trabajador, siendo notificada la empresa en fecha 11 de enero de 2005.
4. Que en fecha 21 de febrero de 2005 se presentó en la sede de la demandada a fin de reincorporarse a sus labores habituales y de manera grosera fue desalojado de las instalaciones, motivo por el cual demanda a la empresa Quirogua C.A. al pago de Bs. 4.393.256,60 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de Bs. 10.106.664,00 por salarios caídos.

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada expresa:

1. Niega que a la fecha del presunto despido el actor laboraba para la empresa Quirogua C.A. por lo que mal puede la referida empresa ser demandada.
2. Que el accionante señala que prestó servicios para la empresa Quirogua y que el mismo día de su ingreso fue trasladado para laborar en la empresa Quirosan, C.A., empresa distinta a la primera, cuyos socios y dirección son distintos, por lo que niega que haya existido una relación laboral entre el actor y la empresa Quirogua C.A.
3. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.106.644,00, por concepto de salarios caídos desde el 04 de junio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2005, puesto que no está agregada a los autos la Providencia Administrativa que acuerda el pago de dicho concepto.
4. Niega y rechaza los conceptos demandados.


Pruebas aportadas por la parte actora:
• Invoca el merito favorable de los autos
• Documentales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Invoca el merito favorable de los autos
• Testimoniales


II

Denuncia la recurrente que la Juez de primera instancia ordenó el pago de los salarios caídos alegados en el libelo, con base a una providencia administrativa que no fue traída al proceso.

A los efectos de resolver la cuestión planteada, es necesario hacer referencia al pronunciamiento de la recurrida con relación a los salarios caídos:

“(…)

TERCERO: FALTA DE CONSIGNCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: La co-apoderada de la demandada, insiste en que no constando en autos la providencia, a todo evento, no sería posible pronunciarse sobre los salarios caídos toda vez que no se tiene la providencia.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que la copia de la sentencia de amparo constitucional que ordenó la restitución del actor a su puesto de trabajo, en su parte narrativa, menciona la providencia administrativa invocada por el actor, pues es ante el incumplimiento de dicha providencia que se intenta el amparo, y consta en la sentencia de amparo que en audiencia constitucional la presunta agraviante reconoce la providencia Nro 522 del 24.09.2003 (Folio 12), en consecuencia, se declaran parcialmente con lugar los salarios caídos(solo hasta la fecha señalada en el libelo), y siendo que generalmente, en las providencias que acuerdan reenganche y salarios caídos, se ordena el pago de éstos últimos desde el despido (o desde la fecha de la providencia) hasta el reenganche efectivo, sin embargo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, se ordena al tribunal de ejecución que con vista a la providencia administrativa calcule los salarios caídos, providencia que puede ser requerida por el Tribunal de Ejecución a la Inspectoria competente, ó que, por ser documento publico, puede ser consignada por las partes a más tardar en segunda instancia.- De no obtenerse ó consignarse la providencia, el tribunal de ejecución deberá calcular los salarios caídos desde la fecha del despido (04 de julio 2003) hasta la fecha reclamada en el libelo de demanda, fecha que equivale al retiro justificado (31 de julio 2005, folio 03) .- Así se deja establecido.-“ (sic).

De la revisión del expediente, se constata que tal como lo señala la recurrente, no cursa a los autos la Providencia Administrativa No 522 de fecha 24 de septiembre de 2003 señalada por el actor como fundamento para el reclamo del pago de los salarios caídos; no obstante, la Juez a-quo declaró parcialmente con lugar dicho concepto con fundamento en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Ocanto Azuaje contra la sociedad mercantil Quirogua, C.A. que cursa a los folios 10 al 16 y con pleno valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte, considerando que la demandada reconoció el citado dictamen administrativo en la audiencia constitucional; así, al no constar el lapso para el computo de los días a pagar por salarios caídos, condicionó la ejecución del fallo a los siguientes supuestos:

1. Ordena al que juez de ejecución requerir al ente administrativo la citada providencia, o a su consignación por las partes a más tardar en segunda instancia;
2. De no ser posible cualquiera de las anteriores, le ordena al juez de ejecución calcular el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 04 de julio de 2003, hasta la fecha del retiro justificado, 31 de julio de 2005.

Ante la situación planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, folio 105, este Juzgado Superior ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia fotostática certificada de las actuaciones llevadas en el expediente contentivo del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el No 4942-03 incoado por el ciudadano Jean Carlos Ocanto Azuaje contra la empresa Quirogua, C.A., así como de las actuaciones llevadas en el procedimiento de multa signado bajo el No 33.003 y que guarda relación con el primero; a tal efecto se observan las siguientes actuaciones:

1. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0304/2006, difiriéndose la celebración de la audiencia de apelación para el sexto (6º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m. En fecha 23 de octubre de 2006 el alguacil Joel Miquilena deja constancia de su entrega; folios 106 al 109.
2. Al no constar a los autos las resultas del oficio anterior, en fecha 26 de octubre de 2006 se ordena librar Oficio Nº 0307/2006. El 27 de octubre de 2006 el alguacil Joel Miquilena deja constancia de haber entregado dicho oficio; folios 110 al 112.
3. Al no constar a los autos las resultas del oficio anterior, en fecha 03 de noviembre de 2006 se ordena librar Oficio Nº 0319/2006, difiriéndose la celebración de la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente. Asimismo, se libra Oficio Nº 0318/2006 al ciudadano Elio Almeida, en su condición de Coordinador de la Zona Central del Ministerio del Trabajo informándole sobre la situación planteada para su pronta y efectiva resolución; en fecha 06 de noviembre de 2006 el alguacil Joel Miquilena deja constancia de haber entregado ambas comunicaciones en la misma fecha de su emisión; folios 113 al 119.
4. En fecha 10 de noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, ante la contumacia del órgano administrativo, este Juzgado Superior ordenó de oficio el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada a los fines de la practica de Inspección Judicial en los expedientes Nº 4.942-03 y Nº 33.003 para el tercer día (3º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. difiriendo la celebración de la audiencia de apelación para el segundo (2º) día hábil siguiente a la fecha de la practica de la inspección ordenada, a las 9:30 a.m; folio 120.
5. A los folios 121 al 123 cursa Acta de la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de noviembre de 2006, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en referencia, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

(1) Que en la puerta de acceso de la sede administrativa se encuentra un aviso que tiene la siguiente leyenda: “Los días Jueves 16/11/2006 y Viernes 17/11/2006 No habrá Despacho por motivo de la mudanza a la nueva sede de la Inspectoría del Trabajo. El Despacho”.
(2) Que la Jueza solicitó la presencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, abogada Francy Díaz, siendo atendida por el ciudadano José Roberto Roa Aguilar, titular de la cedula de identidad No 12.036.794, vigilante, quien manifestó que la ciudadana Inspectora se encontraba en su oficina y que le iba avisar, dirigiéndose al interior de la sede.
(3) Que al regresar el ciudadano José Roa solicitó a la Jueza sus datos y ésta se identificó con su credencial, retirándose de nuevo al interior del edificio.
(4) Que a las puertas de la sede hizo acto de presencia la ciudadana Isabel Carvallo, quien se identificó como Inspectora Conciliadora del Trabajo (E), a quien la Juez le informó sobre los motivos de la inspección; que la ciudadana Inspectora Carvallo informó que la Inspectora del Trabajo Francy Díaz no se encontraba presente en la sede; que el motivo por el cual no se da despacho es la mudanza del organismo a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza y que la Jefe de Sala de Fuero Sindical tampoco se encuentra presente en la sede.
(5) Que la ciudadana Inspectora Carvallo se abstuvo de firmar el acta levantada con motivo de la inspección motivado al hecho de que la Inspectoría no estaba dando despacho; ante lo cual los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que tal manifestación se debe tener como una negativa y no como una abstención por cuanto la firma de la presente acta no implica ningún acto de sustanciación o providencia por parte del organismo.

En fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado celebró la audiencia oral y publica de apelación declarando con Lugar la apelación ejercida por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, y transcurriendo el lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo, en fecha 22 de noviembre de 2006 se recibió Oficio No 0001, de fecha 16 de noviembre de 2006 (fecha de la practica de la Inspección Judicial) suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, abogado Francy Díaz Cruz, folio 130, mediante el cual informa:

“Me dirijo a Usted, Muy (sic) respetuosamente a los fines de dar respuesta al oficio No 0304/2006 de fecha 20 de octubre del 2006 emitido por ese Juzgado Superior, en (sic) virtud de lo solicitado cumplo con informarle que el Expediente No 4942-2003 correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pagos (sic) de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AGUAJE contra la Empresa QUIROJUA, C.A., (sic) así como el Expediente No 33-003 este con ocasión al Procedimiento de Multa, fue sustraído de los archivos de la Sala de Fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, lo cual fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia en fecha 16 de Noviembre del presente año, se anexo copia del mencionado oficio.

Remisión que hago a Ud. a los fines legales consiguientes. “
Acompañando a dicho oficio, se recibió copia fotostática de comunicación dirigida al comisario de la delegación de PTJ (sic) mediante la cual se pone en conocimiento a dicho órgano de la substracción del expediente Nº 4942-2006 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Carlos Ocando Aguaje (sic) contra la empresa Quirogua, C.A., así como el expediente Nº 33.033, contentivo del procedimiento de multa; y que reposaban en los archivos de la sala de fuero sindical, jefatura a cargo de la funcionaria Marisol Ramírez quien renunció en fecha 15 de noviembre de 2006; folio 131.

Para decidir este Juzgado observa:

En un caso análogo al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en sentencia Nº 298 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: ADRIANA YOLANDA MORENO MUÑOZ vs. CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA, C.A., expresó:

“ Para decidir, la Sala observa:
Se ha delatado la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida en razón de que se acuerda el pago de unos conceptos laborales con base en una Contratación Colectiva, pero sin que la misma curse en el expediente; aun y cuando, al contestar la demanda se negó expresamente la aplicación de dicho Contrato Colectivo Petrolero y en consecuencia, era obligación de la demandante traer a los autos dicho documento.

Al respecto, se aprecia que la recurrida señaló:
"Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que la prestación de servicios que vinculó a la actora con la parte demandada, fue de naturaleza laboral, a juicio de quien decide la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Yolanda Moreno Muñoz contra CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA. C.A., debe prosperar en derecho, con fundamento en una relación que se inició el 17 de agosto de 1992 y culminó el 31 de diciembre de 1.997, con un salario mensual de 742.392,oo. En consecuencia, se le adeuda a la actora la suma de (...) (...); por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 93, 94, 95, 96 al 32,32% del salario percibido en el año de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, (...)."

Se aprecia de lo transcrito ut supra, que la Alzada acuerda la cancelación de unos conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva; sin embargo, tal como lo ha delatado la formalizante, no aparece en autos dicho Contrato Colectivo .
Con respecto a la motivación, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:
"La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.(...).
Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada, página 132)


Ahora bien, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de éste por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho o de derecho sobre los cuales descansa dicha decisión.

Ahondando sobre lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)."

En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales en base a una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo.

En un caso de características similares al sub iudice, esta Sala apuntó:
"(...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.
Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001)

En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar. Así se establece

(…)”.
En el presente caso, la demandada impugna la sentencia recurrida sólo en la declaratoria “parcialmente con lugar” del pago de los salarios caídos por cuanto la providencia administrativa sobre la cual el demandante fundamenta tal reclamación, no cursa a los autos.

Así, por cuanto se observa que en el presente caso los salarios caídos han sido reclamados desde el 04 de julio de 2003 (fecha del despido) hasta el 31 de julio de 2005 (día anterior a la fecha de interposición de la presente demanda) mediando solicitud de amparo constitucional por el actor en fecha 13 de mayo de 2004, lo que de conformidad con los artículos 116 y 118 ejusdem permiten establecer la presunción que a dicha fecha ya se había agotado el procedimiento administrativo, de conformidad al principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión consagrado en los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior requirió de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, copias fotostática certificadas de los expedientes Nº 4942-03 y No 33.003, contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y multa, respectivamente, caso: Jean Carlos Ocanto Azuaje vs. Quirogua, C.A. sin obtener oportuna respuesta por parte de dicho órgano, por lo cual este Juzgado ordenó de oficio el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada a los fines de la practica de Inspección Judicial en los expedientes Nº 4.942-03 y 33.003, la cual no pudo ser practicada tal como se desprende del acta levantada al efecto.

En este sentido, detecta esta Juzgadora un defecto de forma de la sentencia recurrida al ordenar el pago de los salarios caídos con base a una providencia administrativa que no cursa a los autos, infringiendo los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la carencia absoluta o total del fundamento de derecho sobre el cual descansa dicha decisión.

En consecuencia, este Juzgado Superior se ve forzado a revocar la condenatoria por concepto de salarios caídos, quedando firmes los restantes conceptos y cantidades por cuanto no fueron objeto de apelación. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena el pago de:

Concepto Bs.
Antigüedad 1.690.035,93
Indemnización Art. 125 1.429.626,00
Preaviso sustitutivo 643.331,70
Vacaciones 639.999,84
Bono vacacional 359.999,91
Vacaciones fraccionadas 69.050,93
Utilidades 599.999,85
Utilidades fraccionadas 79.999,98
Total 5.512.044,14


Dada la anterior declaratoria, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el restante material probatorio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción; en consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil QUIROGUA, C.A., a pagar al ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, ya identificado, la cantidad de Bs. CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 14/100, (Bs. 5.512.044,14).

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos establecidos en la recurrida
Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora en los términos establecidos en la recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000337
SENT Nº: PJ0142006000134