REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000027
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA Nº: PJ0142006000133
Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000027, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 16 de noviembre de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA, titular de la cedula de identidad No. 1.344.988, contra la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 16 de Noviembre de 2006, que cursa al folio 1 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido opinión a las abogadas LISBETH GUTIÉRREZ y JEANNIC SÁNCHEZ a quienes les fuera otorgado poder Apud-Acta, según se evidencia al folio 240 del expediente, es el caso que luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre del año 203 –folio 254- las prenombradas abogadas me consultaron respecto a la presente causa, exponiéndole mi criterio sobre el fondo de la misma, tanto respecto a la carga probatoria como a la defensa de prescripción, por lo que tal circunstancia sanamente apreciada coloca en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir. “
Cursa al folio 121 de la pieza principal del expediente carta-poder otorgada por el ciudadano José Antonio Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº E- 109.801, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad de comercio Envasados La Perla del Caribe, C.A. a las abogadas Lisbeth Gutiérrez Piña y Jeannic Sánchez; así mismo, Poder apud acta otorgado a las mismas abogadas en fecha 27 de noviembre de 2003; folio 240 y su vuelto.
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, así como las citadas instrumentales que cursan en la pieza principal del expediente, considera esta Juzgadora que los mismos resultan suficientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a dicho Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH
Exp GC01-X-2006-000027
SENT.: PJ0142006000133
|