REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000481
DEMANDANTE: MARINA CHACÓN DE AZPURÚA
DEMANDADO: GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)
SENTENCIA Nº: PJ0142006000132
En fecha 23 de noviembre de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000481 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogado MARINA CHACÓN DE AZPURÚA, en su condición de parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.078, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó el nombramiento de expertos en virtud de la impugnación presentada por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.954, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.
ÚNICO
En el presente caso, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que nombró como expertos a los ciudadanos Alfonso de Jesús Sánchez y Aleida Rojas Rojas en virtud de la reclamación presentada en fecha 20 de octubre de 2006 por el abogado Luís Enrique Bello, apoderado judicial de la empresa demandada GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., contra la experticia complementaria realizada por el Banco Central de Venezuela según solicitud hecha por dicho juzgado mediante Oficio Nº 82 de fecha 23 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.
A los fines de resolver el asunto planteado, este Juzgado Superior considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expresó la Sala:
“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. “ (subrayado nuestro)
Es así, que el auto objeto del presente recurso de apelación es un auto de mero tramite por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que “ de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil nombra como experto(sic) a los ciudadanos Licenciados Alfonso de Jesús Sánchez y Aleida Rojas Rojas, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a dar su aceptación o no del cargo y así presentar la debida juramentación de Ley, en virtud del reclamo de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela. “.
Por lo tanto, en virtud que el recurso de apelación planteado es un auto de mero tramite que no causa gravamen a las partes, este Juzgado Superior, encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de economía procesal y de conformidad con el artículo 177 ejusdem, declara improcedente in limine litis el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo tanto, se revoca el auto de fecha 03 de noviembre de 2006 que oyó la apelación en un solo efecto. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limini litis el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH
EXP: GP02-R-2006-000481
SENT. Nº PJ0142006000132
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