REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000024
JUEZA: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA Nº: PJ0142006000128


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000024, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, el día 02 de Noviembre de 2006, para conocer de la Inhibición planteada por el abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ, Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio principal por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano VALLUREL MONTANA DANILO, titular de la cedula de identidad No. 12.774.680, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), mediante la cual se resuelve que un juez puede inhibirse por causas distintas a las mencionadas en la Ley.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA presentó su inhibición mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2006, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:

“(…) desde que la ciudadana Cristina Giannini Méndez se desempeñó como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, su hija María Galea Giannini, me ha prestado el servicio de suministro de alimentos (almuerzo) diariamente, lo que ha generado más que una relación comercial, una amistad sobrevenida para con ella (hija) y su familia, desde hace aproximadamente cinco (5) meses (…)

(…)lo que a mi entender genera un servicio de importancia en el ser humano (alimentación) que empeña mi gratitud hacia ella, quien de manera voluntaria así me lo ofreció, gratitud ésta, que a mi entender y por ser hija de la abogada Cristina Giannini Méndez, (frente a quien obra la inhibición del juez inhibido), a mi criterio tal sentimiento a la ciudadana Maria Galea Giannini, podría lesionar la imparcialidad debida que ha de tenerse en el desempeño de mis funciones, lo cual me incapacita subjetivamente para conocer la presente inhibición, en consecuencia y en mi convencimiento, así lo decreto.- (…)”

Cursa a los folios 1 al 10 de la pieza principal del expediente el escrito de la demanda presentado por el ciudadano VALLUREL MONTANA DANILO, asistido por la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.762.

Observa quien decide que la Jueza Bertha Fernández de Mora plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual los hechos narrados resultan suficientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp. GC01-X-2006-000024
SENT. Nº: PJ0142006000128