REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000410
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BONITO PÉREZ
DEMANDADAS: DROGUERIA SAN CARLOS, C.A. – DROSANCA
DROGUERÍA MERCASALU, C.A.
CARIBBEAN TIRES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000124


En fecha 04 de octubre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000410 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LOREDANA GREATTI, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.838.831, representado judicialmente por las abogados FANY MENDOZA DE BANDRES, TIANA PATRICIA BOLIVAR GONZALEZ Y FRANCYS FONSECA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.081, 102.651 y 102.443, en su orden, contra las empresas: a) DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, con el Nº 7, Tomo 16-A; b) DROGUERÍA MERCASALUD, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 21 de septiembre de 1999, con el Nº 67, Tomo 79-A; y c) CARIBBEAN TIRES, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2002, con el No. 22, Tomo 40-A; representadas por los abogados AMAURI CASTILLO RINCÓN, NANCY J. CASTILLO VILLEGAS, LOREDANA GREATTI, LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ Y MIRTA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.868, 73.975, 78.404, 44.663 y 94.806, en su orden.

En fecha 11 de octubre de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.; teniendo lugar la misma en fecha 02 de noviembre de 2006 a la hora indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora reproduce el fallo en los siguientes terminos:

I
En la audiencia oral y pública de apelación la representación de la parte accionada y recurrente presentó como fundamento de su apelación, entre otros, los siguientes puntos:
1. La parte accionante alego la existencia de unidad económica basándose en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo declaro el Juez de la causa; que de las pruebas presentadas por ambas partes consta que Mercasalu y Drosanca, de las que no niegan la unidad económica, sus accionistas y directores-administrador son Omaira de Bonito y Humberto Bonito Pérez; simplemente en Mercasau aparece el Sr. Carlos Bonito Pérez como director suplente, cargo que según las mismas actas presentadas no tiene ningún tipo de atribución administrativa ni de ninguna especie y nunca ejerció.
2. Que la empresa cauchera Caribbean Tires, que no tiene unidad económica alguna, tiene como accionistas a los Sres. Carlos Bonito, accionistas de las otras, pero que no tiene ningún tipo de poder sobre ellas.
3. Que el Juez no valoró la inspección judicial ni las testimóniales promovidas.
4. Que la parte accionante presentó una supuesta carta de renuncia que según el Juez fue impugnada por la demandada; que jamás fue impugnada dicha carta ya que la renuncia no es un hecho controvertido; que lo que se niega y rechaza es que dicha misiva fue presentada dolosamente porque fue manuscrita por el actor, no tiene firma de recibida y le coloca arriba el nombre de las tres empresas como si hubiese trabajado simultáneamente para ellas, como si conformaran algún tipo de unidad; que el Juez interpreta que están negando que el actor haya renunciado y por tanto, a pesar que el trabajador dice que renunció, declara que hubo despido injustificado y ordena el pago del 125 alterando el objeto de la pretensión, creando una carga para el patrono que transgrede la potestad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y más allá de eso, vulnera los derechos del patrono.
5. Que fueron presentados recibos de pago del trabajador en el que se demuestra que el trabajador recibió sus prestaciones; que el Juez ordena el pago de vacaciones del período 2004-2005 cuando ambas partes están de acuerdo que la relación culmino en noviembre del año 2004.

En la misma oportunidad la parte actora expresó:

1. Que las pruebas fueron debidamente valoradas; que si existe unidad económica ya que el actor comenzó su relación laboral con Drosanca y finalizó con Caribbean Tires.
2. Reproduce el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que del informe del Registro Mercantil Primero aparecen las personas que forman parte de la administración común de cada una de las empresas; que en Droguería Mercasalu y Drosanca existen dos personas que son administradores principales que serían la Sra. Omaira de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez; que con relación a la empresa Caribbean Tires, los ciudadanos Carlos Humberto Bonito Escobar y Carlos Jesús Bonito Escobar son administradores de Caribbean Tires, inclusive, Carlos Jesús Bonito Pérez también es administrador y accionista de dicha empresa.
4. Que de las testimoniales no se puede determinar quienes ejercen la administración o no de las demandadas.
5. Que con relación a los recibos de pago lo que se reclama son diferencias en las prestaciones sociales, no se niega que se le hayan pagado; que en el libelo se hacen las deducciones correspondientes.
6. Que ratificamos que en el momento de la evacuación de pruebas la parte impugna la renuncia, no la hace valer, por lo que a partir de ese momento, es un hecho controvertido y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ser un hecho controvertido y por tanto, fue condenado el pago del artículo 125.

Alega el accionante en el escrito libelar y de subsanación:

Que comenzó a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para las empresas co-demandadas por formar un grupo económico según el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las copias de las actas anexas marcadas A y B su organización administrativa o control común está a cargo de las mismas personas, por lo que son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales legales y constitucionales contraídas para con su persona.
Que la relación laboral se inició el día 11 de abril de 1996; que en fecha 11 de noviembre de 2004 renunció al cargo que venía desempeñando, laborando hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en la que culminó el período de preaviso; que durante la vigencia de la relación laboral fue trasladado por ordenes de su jefe inmediato de su lugar de trabajo en dos oportunidades: el primer traslado se efectúa en fecha 15 de enero de 2002 desde la empresa DROSANCA a la empresa MERCASALU, funcionando ambas empresas en la misma dirección; el segundo traslado se produce el 31 de enero de 2004 a la sociedad mercantil CARIBBEAN TIRES, encontrándose ésta en lugar distinto a las primera; que en cada uno de estos traslados no fue notificado por las empresas ni liquidaron sus prestaciones sociales, considerando este hecho como una continuidad en la antigüedad que había adquirido.
Que al momento de liquidar sus prestaciones sociales la empresa le canceló con base a una antigüedad de un (1) año y no de siete (7) años y cinco (5) meses, la cual es la antigüedad adquirida desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 19 de junio de 1997; que nunca le fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, ni fue considerado para el cálculo del salario base para la liquidación, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades y bono vacacional; que le adeudan los días adicionales de vacaciones, de los cuales en la liquidación que se anexa marcada G, la empresa Caribbean Tires paga 31 días y no 36 como legalmente corresponde, para una antigüedad que se inicia desde el 11 de abril de 1996; así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004; que las empresas han pretendido desvirtuar la continuidad laboral mantenida ininterrumpidamente con el trabajador durante ocho (8) años y siete (7) meses, mediante aparentes relaciones laborales diferentes; que recibió la cantidad de Bs. 2.539.334,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
De conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el monto de Bs. 1.012.477,13 por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 551.067,00 por concepto de días adicionales de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.672.800,00 por concepto de utilidades.
De conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 507.040,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Asimismo, solicita la corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades debidas; y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En representación de las co-demandadas, la abogada Loredana Greatti señala:
Niega, rechaza y contradice que la empresa CARIBBEAN TIRES forme un grupo económico con las otras co-demandadas, y en consecuencia que exista solidaridad, ya que de los registros de comercio de dichas empresas se observa que la primera tiene como objeto todo lo relacionado con la compra, venta y distribución de cauchos en general, repuestos automotrices; venta, suministro e instalación de auto periquitos a vehículos automotores; servicio de mecánica en general, de auto lavado, mecánica ligera y cambio de fluidos; y las otras, están dedicadas exclusivamente al ramo farmacéutico; que el hecho que las tres empresas tengan en común un solo accionista, es insuficiente para crear una unidad económica.
Niega, rechaza y contradice que las pruebas marcadas “A” y “B” por el demandante demuestren una unidad económica entre las co-demandadas.
Que por no ser CARIBBEAN TIRES una unidad económica con las farmacias demandadas, solicita la PRESCRIPCIÓN de la acción con relación a las empresas DROGUERÍA MERCASALU, C.A. y DROGUERÍA SAN CARLOS (DROSANCA, C.A.), por cuanto la relación laboral que las unió con el demandante finalizó en enero del 2003.
Que el poder otorgado por el demandante a sus apoderadas es insuficiente para representarlo pues fue otorgado para actuar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que de los recibos de pago consignados por las co-demandadas se evidencia que el actor recibió más de lo que demanda.
Niega, rechaza y contradice enfáticamente que las co-demandadas deban los conceptos y cantidades demandados; que el demandante haya laborado en forma ininterrumpida entre todas las demandadas; que exista unidad económica entre las demandadas; que de los recaudos consignados se desprende que al demandante ya le fueron cancelados los conceptos reclamados; por lo tanto, rechaza las sumas reclamadas; ratifica la tacha solicitada sobre la supuesta carta de renuncia presentada por el demandante de fecha 11 de noviembre de 2006, la cual está firmada y sellada por él mismo, sin firma de recibida, en la que pretende hacer ver que tenía tres patronos distintos.
Admite la renuncia del actor, pero acota que dicha renuncia fue a la cauchera CARIBBEAN TIRES, empresa para la que laboraba para esa época.
Que lo cierto es que el demandante laboró para DROGUERÍA MERCASALU y DROSANCA en calidad de Supervisor de Recepción y Salida de Mercancía y cinco meses más tarde de finalizada la relación laboral que tenía con su hermano y cuñada en las mencionadas droguerías, comienza a trabajar en la cauchera de sus sobrinos denominada CARIBBEAN TIRES, C.A. como Gerente, hasta noviembre del 2004, fecha en la cual libre y espontáneamente decide retirarse de su trabajo.
Que la prestación de servicio con las co-demandadas se produjo en los siguientes períodos:
DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, C.A.: desde el 11 de abril de 1996 hasta el 15 de agosto de 2000;
DROGUERÍA MERCASALU, C.A.: desde el 05 de agosto de 2001 hasta finales del 2003;
CARIBBEAN TIRES, C.A., desde el 01 de enero de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2004.

Solicita que se declare que no existe solidaridad entre las farmacias demandadas con la empresa CARIBBEAN TIRES y sin lugar la demanda.

II
Pruebas de la parte actora:

Con el escrito libelar:
• Folios 15 al 23 marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Registro de Comercio de la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, DROSANCA, C.A.
• Folios 24 al 31 marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Registro de Comercio de la empresa DROGUERIA MERCASALU, C.A.
Dichas documentales serán analizadas con el informe solicitado al Registro Mercantil Primero y que ríela al folio 430.

• Folios 32 marcado con la letra “C”, carta de renuncia suscrita por el ciudadano César Bonito Pérez, C.I. 2.838.831, de fecha 13 de noviembre de 2004, dirigido a las empresas Drosanca, Mercasalu y Caribbean Tires.
En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la apoderada judicial de las co-demandadas señala que se trata de una carta manuscrita emanada del propio accionante, firmada solo por él y donde manifiesta su renuncia, lo cual no ha sido negado en ningún momento y ha sido reiterado en otras partes del expediente; que está dirigida aparentemente en forma indistinta tanto a Drosanca, Mercasalu y a Caribbean Tires, en una fecha en que Drosanca y Mercasalu ya no existían, con sello de Caribbean Tires como recibido y que manipulaba el propio accionante porque era el gerente y no tiene firma de recibido de nadie más; lo impugna porque el actor trata de hacer ver que era indiferente trabajar en una droguería o en una cauchera.
La apoderada judicial de la demandante y promovente señala que en razón de la impugnación, no se le debe dar valor probatorio a dicho instrumento; que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse que la demandada está estableciendo el despido injustificado y solicita que así sea declarado; que con relación a la existencia de la unidad económica hay otras probanzas en autos que demuestran su existencia entre las tres empresas.
No deja de advertir esta Juzgadora, el error en el cual incurrió la apoderada judicial de la parte actora ( e indebidamente acordado por el Juez de la causa) quien ante la impugnación hecha por la parte demandada adujo que la consecuencia jurídica de tal impugnación era que se debía desechar el documento y tenerse que la forma de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual debe ser rechazado por improcedente ya que se trata de un hecho que no ha sido alegado por ninguna de las partes; por el contrario, la renuncia como forma de finalización de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. En todo caso, ante la impugnación le correspondía a la parte promovente hacer valer el documento, y no lo hizo.

Con relación a su valor probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento manuscrito, suscrito por el demandante y sin dato que revele su recepción por las co-demandadas; por lo tanto, se desecha en virtud del principio que las partes no pueden producir las pruebas para su propio beneficio. Y así se declara.

• Folio 33 marcado con la letra “D”, original de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA NIEVES ROCHA, administradora, con sello húmedo y leyenda “ DROSANCA Droguería San Carlos ”; dirigida A QUIEN PUEDA INTERESAR mediante la cual se hace constar que el Sr. César Gustavo Bonito Pérez, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.838.831 para la fecha 20 de enero de 1999, laboraba para la empresa Drosanca, lo cual no es un hecho controvertido; por lo tanto, resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folio 34, marcado con la letra “E”, fotocopia de comunicación con sello húmedo y leyenda “ CARIBBEAN TIRES, C.A. ”; dirigida A QUIEN PUEDA INTERESAR mediante la cual se hace constar que el Sr. César Bonito Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.838.831 prestó sus servicios en esta empresa en calidad de GERENTE, desde el 12 de enero de 2002, y que fue expedida a petición de la parte interesada en Valencia a los once días del mes de diciembre de 2004.
Aún cuando no fue impugnada, se observa en su encabezado la leyenda “Caribbean Tires, C.A.”, lo cual resulta contradictorio con lo alegado por ambas partes en cuanto a la fecha en la cual el actor laboró para dicha empresa; por lo tanto, no se aprecia.

• Folio 35, marcado con la letra “F”, fotocopia de comunicación con sello húmedo y leyenda “ DROGUERIA MERCASALU C.A.”; dirigida A QUIEN PUEDA INTERESAR, mediante la cual se hace constar que el Sr. CESAR BONITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.838.831 prestó sus servicios en esa empresa en calidad de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN Y SALIDA DE MERCANCIA desde el 15 de abril del año 1996.
Aún cuando no fue impugnada, se desecha por cuanto su contenido resulta contradictorio con lo alegado por las partes en cuanto a la fecha en la cual el actor laboró para dicha empresa.

• Folio 36, copia simple de Liquidación Final de Contrato de Trabajo con la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A., recibido conforme por el ciudadano César Bonito en fecha 17 de enero de 2005.
Se observa que el original de dicho instrumento fue consignado por la demandada y ríela al folio 175; por lo tanto se aprecia.
De su contenido se desprende que el ciudadano César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.31, laboró para la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A., durante el período 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, devengando un salario diario de Bs. 10.666,67; que le fueron cancelados 60 días de prestaciones sociales, 31 días de vacaciones, para un total de Bs. 970.666,97; suma a la cual le fue deducida la cantidad de Bs. 711.999,97 por anticipo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 258.999,97. Y así se establece.

Con el escrito de pruebas:
• Invoca el mérito de las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, “D”, “E”, “F” y “G” anexas al libelo de demanda.
A excepción de las marcadas “A” y “B”, se reproduce su valoración.

• Invoca el mérito de la sentencia de fecha 02/06/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún cuando la sentencia no se encuentra suficientemente identificada, no constituye medio probatorio; por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

• De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, invoca el valor probatorio que deriva de la cuenta individual de la página del Seguro Social.
Dada la insuficiencia en la identificación del medio probatorio, no se emite pronunciamiento al respecto.

Exhibición:
En la audiencia de juicio la apoderada de las demandadas manifestó que la mayoría de los documentos cuya exhibición se solicita, cursan al expediente.

En este sentido este Juzgado observa:

• Con relación a la exhibición de original de recibos de pagos de los cuales consigna documentales marcadas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, folios 187 al 193, se encuentran agregadas al expediente:

Folio 187 marcada 2: cursa al folio 174 marcada D-4, se trata de liquidación total emitida por la empresa DROGUERÍA MERCASALU, C.A. a favor del ciudadano César Bonito, cédula de identidad Nº 2.838.831, fecha de ingreso: 04/08/2002 y fecha de egreso: 04/08/2003; por la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de prestaciones e indemnizaciones, en fecha 21 de agosto de 2003.
Folio 188 marcada 3: cursa al folio 171 marcada D-1, se trata de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa DROGUERIA MERCASALU, a nombre de César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, correspondiente al período 05/08/01 al 04/08/02, del cual se desprende que al actor le fueron cancelados 60 días por concepto de prestaciones sociales calculadas al salario diario de Bs. 6.666,67 (Bs. 200.000,00 mensuales), y le fue deducida la cantidad de Bs. 225.000,00 recibiendo en total la suma de Bs. 175.000,00. Y así se declara.

Folio 189 marcada 4: cursa al folio 173 marcada D-3; se trata de recibo de pago de fecha 15/05/2002, mediante el cual el actor reconoce haber recibido de DROGUERIA MERCASALU la cantidad de Bs. 140.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002.

Folio 190 marcada 5: cursa al folio 164 marcada C-9; se trata de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa DROSANCA, C.A., a nombre de César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 8.838.831 (sic), período 05/08/99 al 04/08/00, del cual se desprende que el salario mensual devengado por el actor al 30/04/2000 era de Bs. 160.000,00 y al 31/07/2000 de Bs. 184.000,00; asimismo, que le fueron cancelados 40 días por concepto de antigüedad calculadas al salario diario de Bs. 5.333,33 para un total de Bs. 240.000,00, y 15 días de antigüedad calculadas al salario diario de Bs. 6.133,33, para un total de Bs. 92.000,00 recibiendo en total la suma de Bs. 132.000,00.

Folio 191 marcada 6: cursa al folio 160 marcada C-6; se trata de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa DROGUERÍA SAN CARLOS, a nombre de: César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, período 01/05/1998 al 30/04/1999, del cual se desprende que el salario mensual del actor desde el 01/05/1998 era de Bs. 120.000,00 y desde el 01/01/1999, de Bs. 160.000,00; asimismo, que le fueron cancelados 40 días por concepto de antigüedad calculadas al salario diario de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 160.000,00, correspondiente al período 01/05/1998 al 31/12/1998; 20 días por el mismo concepto de antigüedad calculadas al salario de Bs. 5.333,33 para un total de Bs. 106.667,00 correspondiente al período 01/01/1999 al 30/04/1999, recibiendo en total la suma de Bs. 266.667,00.

Folio 192 marcada 7: cursa al folio 158 marcada C-4; se trata de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A., a nombre de: César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, período 19/06/1997 al 30/04/1998, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 140.000,00 por concepto de antigüedad calculadas al salario diario de Bs. 2.666,67.

Folio 193 marcada 8: cursa al folio 155 marcada C-1; se trata de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, C.A., a nombre de César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, del cual se desprende que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 15.000,00 correspondientes al período 11/04/96 al 18/06/97, calculadas al salario diario de Bs. 500,00 y le fue deducida la suma de Bs. 15.000,00 por anticipo al 18/04/1997. Asimismo, que le fue cancelada la suma de Bs. 45.000,00 por concepto de Bono de compensación por transferencia según el artículo 666 (LOT).

• Con relación a la exhibición de original de los recibos de utilidades años 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002, de los cuales consigna documentales marcados 9, 10, 11, 12 y 13, se encuentran agregadas al expediente:

Folio 194 marcada 9: cursa al folio 156 marcada C-2; se trata de recibo de pago de utilidades emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, C.A. DROSANCA, a nombre de: César Bonito, período 1997, por la cantidad de Bs. 120.000,00.

Folio 195 marcada 10: cursa al folio 157 marcada C-3, se trata de recibo de pago de utilidades emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, C.A. DROSANCA, a nombre de Bonito Pérez, César Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.821, período 1998, por la cantidad de Bs. 160.000,00.

Folio 196 marcada 11: cursa al folio 162 marcada C-8; se trata de recibo de pago de utilidades emitido por la empresa DROSANCA, a nombre de Bonito, César, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.821, fechado 01 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 240.000,00.

Folio 197 marcada 12: no fue exhibida; por lo tanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto su contenido. Así, queda probado que el actor recibió de DROGUERÍA SAN CARLOS, C.A. la cantidad de Bs. 276.000,00 por concepto de utilidades año 2001.
Folio 198 marcada 13: no fue exhibida; por lo tanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto su contenido. Así, queda probado que el actor recibió de DROGUERÍA MERCASALUD, C.A. la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de utilidades año 2002.

• Con relación a la exhibición de original de recibos de pago de adelantos de vacaciones señalados en el escrito libelar, de los cuales consigna documentales marcadas 14, 15, 16 y 17, se encuentran agregadas al expediente:

Folio 200 marcada 15: cursa al folio 159 marcada C-5; se trata de recibo de liquidación de vacaciones emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A., a nombre de: César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, período 1998 (2º año), del cual se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 106.666,66 según el siguiente detalle:
Fecha salida: 11/05/1998
Fecha reintegro: 01/06/1998
Salario diario: Bs. 2.666,66
15 días hábiles Bs.40.000,00
1 día adicional bonificación Bs. 2.666,66
7 días bono vacacional Bs. 18.666,62
1 día adicional bonificación Bs. 2.666,66
8 días inhábiles Bs. 15.999,96
10 días sueldo Bs. 26.666,66

Folio 201 marcada 16: cursa al folio 161 marcada C-7; se trata de recibo de liquidación de vacaciones emitido por la empresa DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A., a nombre de: César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, período 1999 (3º año), del cual se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 170.666,56, según el siguiente detalle:
Fecha salida: 24/05/1999
Fecha reintegro: 16/06/1999
Salario diario: Bs. 5.333,33
15 días hábiles Bs. 79.999,95
2 días adicionales bonificación Bs. 10.666,68
7 días bono vacacional Bs. 37.333,31
2 días adicionales bonificación Bs. 10.666,66
6 días inhábiles Bs. 31.999,98

Folio 202 marcada 17: cursa al folio 172 marcado D-2; se trata de recibo de liquidación de vacaciones emitido por la empresa DROGUERIA MERCASALU, a nombre de: César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, del cual se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 233.333,33 según el siguiente detalle:
Salario Mensual: Bs.200.000,00
Salario diario: Bs. 6.666,67
15 días vacaciones Bs. 100.000,00
5 días de vacaciones Bs. 33.333,33
7 días bono vacacional Bs. 46.666,67
5 días bono vacacional Bs. 33.333,33
3 días inhábiles Bs. 20.000,00

Folio 199 marcada 14: Ni fue exhibida ni cursa al expediente; por lo tanto se tiene como cierto que en fecha 30/04/1997 el ciudadano César Gustavo Bonito Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, con fecha de ingreso 11 de abril de 1996, le fue cancelada la suma de Bs. 56.400,00 por concepto de 15 días de vacaciones, 6 días de bono vacacional y 7 días inhábiles, correspondiente al período 01/05/1997 al 22/05/1997.

• Con relación a la exhibición de original de cada uno de los recibos de pago por cada una de las empresas en los períodos correspondientes, de los cuales consigna documentales marcadas 19 al 194, folios 204 al 378, se encuentran agregadas al expediente:

Folio 284 marcada 99: cursa al folio 170 marcada C-15; se trata de recibo de pago emitido por la empresa DROSANCA, C.A. a nombre de Bonito César, departamento almacén y despacho, correspondiente al período 01/07/2000 al 15/07/2000, del cual se desprende el salario de Bs. 92.000,00.

Folio 266 marcada 81: cursa al folio 176 marcada F-1; se trata de recibo de pago emitido por la empresa DROSANCA, C.A. a nombre de Bonito César, departamento almacén y despacho, correspondiente al período 15/04/2001 al 30/04/2001, del cual se desprende el salario de Bs. 92.000,00.

Folio 279 marcada 94: cursa al folio 165 marcada C-10; se trata de recibo de liquidación de vacaciones emitido por la empresa DROSANCA C.A., a nombre de César Bonito, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831, 4º año, del cual se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 220.799,88 según el siguiente detalle:
Fecha salida: 18/08/2000
Fecha reintegro: 08/09/2000
Salario mensual Bs. 184.000,00
Salario Diario: Bs. 6.133,33
15 días hábiles Bs. 91.999,95
3 días adicional Bs. 18.399,99
7 días bono vacacional Bs. 42.933,31
3 días adicionales Bs. 18.399,99
6 días inhábiles Bs. 36.799,98
2 días sueldo Bs. 12.266,66

Folio 341 marcada 156: cursa al folio 177 marcado F-2; se trata de recibo de pago emitido por la empresa DROSANCA, C.A. a nombre de Bonito César, departamento almacén y despacho, correspondiente al período 01/12/97 al 15/12/97, del cual se desprende el salario de Bs. 40.000,00.

Folio 348 marcada 163: cursa al folio 178 marcada F-3; se trata de recibo de pago emitido por la empresa DROSANCA, C.A. a nombre de Bonito César, departamento almacén y despacho, correspondiente al período 01/08/97 al 15/08/97, del cual se desprende el salario de Bs. 37.500,00.

Las restantes documentales ni cursan al expediente ni fueron exhibidos, por lo tanto se tiene como cierto su contenido.

Inspección Judicial:
• Solicita inspección judicial en la sede de cada una de las empresas, área de Recursos Humanos, sobre las nóminas, recibos de pagos, recibos de liquidaciones o adelantos de prestaciones sociales.
A los folios 414 al 416 cursa acta de inspección de fecha 15 de junio de 2006, hora 9:00 a.m. mediante la cual el tribunal de la causa deja constancia de los siguientes particulares:
1. Que no se pudo practicar la inspección por encontrarse cerrado el edificio;
2. Que la apoderada judicial de las codemandadas deja constancia que las farmacias demandadas no funcionan desde hace dos (2) años;
3. Que la apoderada judicial del demandante deja constancia que según lo dicho por la representante judicial de Drosanca y Mercasalu, éstas se encuentran en estado de cese desde hace dos (2) años, por lo que se solicitó la notificación por carteles para la continuación del juicio;
4. Que la apoderada de las demandadas señala que los recibos de pago por conceptos laborales fueron oportunamente consignados en el expediente.
A los folios 417 al 419 y anexos (folios 420 y 421) cursa acta de inspección de fecha 15 de junio de 2006, hora 11:00 a.m. mediante la cual el tribunal de la causa deja constancia de los siguientes particulares:
1. Que el ciudadano Carlos Humberto Bonito Escobar, Director gerente de la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A. expone que el Sr. Bonito laboró para dicha empresa hasta noviembre de 2004, como gerente; que era el encargado de revisar nóminas, pago a proveedores y todo lo relacionado con Caribbean Tires; que dicha empresa no tiene ningún tipo de relación con farmacias ni con droguerías; que es manejada en su totalidad por él y su hermano Carlos Bonito Escobar.
2. Que la apoderada judicial del actor solicita al Juez se verifique los recibos de pago de otros trabajadores y que deje constancia de la características de los mismos; que deseche los dichos de Carlos Bonito Escobar por cuanto la inspección sólo versa sobre las nóminas, recibos de pago, liquidaciones y adelanto de prestaciones sociales; y que el momento para verificar si existe o no solidaridad entre las tres empresas es en la audiencia de juicio.
3. Que el juez ordenó agregar copia de la nómina de la empresa inspeccionada.
4. Que la apoderada de la parte demandada expone que la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de Caribbean Tires correspondientes al accionante fueron consignados al expediente de la causa; ratifican que no existe solidaridad ni vinculo administrativo alguno entre Caribbean Tires y las farmacias demandadas.
A los folios 420 y 421 cursa copia de liquidación y recibo de pago en las cuales se señala una identificación que no corresponde a ninguna de las partes en juicio.
Por cuanto los resultados de dichas inspecciones no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, la misma se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Informes:
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Av. Bolívar Norte, Torre Banaven, piso 7, Valencia estado Carabobo para que informe:
- Si las empresas demandadas declaraban o declaran el Impuesto Sobre la Renta; y de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 81 de su Reglamento, sean revisados los balances, inventarios y estados de ganancias y perdidas, a los fines de verificar la renta obtenida por las mismas en los ejercicios económicos correspondientes a los años 1996 hasta 2004.
A los folios 466 y 467 cursa comunicación de fecha 07 de julio de 2006 suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Seniat, ciudadana Zeleyka Valentina Muskus Acuña mediante la cual responde al Oficio Nº 2833/2006 de fecha 18 de mayo de 2006 en los siguientes terminos:
1. Que la empresa DROGUERÍA SAN CARLOS DOSANCA, C.A. se encuentra en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07571954-9 NIT 0058730862;
2. Que presentó sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
3. Que la empresa DROGUERIA MERCASALU, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30673271 NIT 0121437295;
4. Que presentó sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
5. Que la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30931328-2 NIT 0249426270;
6. Que presentó sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2002, 2004 y 2005.
7. Que la información de los Balances, Inventarios y Estados de Ganancias y Pérdidas, es suministrada por el contribuyente a la Dirección de Hacienda Municipal.

Dicho informe no se aprecia por no ofrecer elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Av. Michelena, frente al estadio José Bernardo Pérez a los fines que remita:
- Cuenta Individual del actor
- Informe acerca de los diferentes patronos que han inscrito como trabajador al actor.
A los folios 406 y 407 cursa comunicación de fecha 06 de junio de 2006 suscrita por la abogado Gloria López y Licenciado Jesús Meléndez, mediante la cual responden al Oficio Nº 2835/2006 de fecha 18 de mayo de 2006 en los siguientes terminos:
Que el ciudadano César Bonito Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.831 aparece activo en la empresa DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, con una fecha de ingreso 02 de febrero de 1998.
Por cuanto la prestación de servicios del actor para Drosanca en la fecha señalada no es un hecho controvertido, la misma se desecha. Y así se declara.
• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines que remita copias certificadas de los expedientes correspondientes a las sociedades mercantiles:

 DROGUERÍA SAN CARLOS, DROSANCA, C.A.
 DROGUERÍA MERCASALU, C.A.
 CARIBBEAN TIRES, C.A.

Al folio 430 cursa oficio Nº 6390/1368, de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Dr. Edgard Ameliach L., mediante el cual remite copia certificada de las Actas Constitutivas y de las últimas Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas actualizadas de las Sociedades Mercantiles DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, C.A., DROGUERÍA MERCASALUD C.A. Y CARIBBEAN TIRES, C.A. inscritas por ante esa oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1990 bajo el Nº 7 Tomo:16-A; la segunda el 21 de septiembre de 1999 bajo el Nº 67 Tomo 79-A; y la última el 10 de junio de 2002, bajo el Nº 22 Tomo 40-A, respectivamente.
Acompañando al mencionado informe, cursan a los folios 432 al 442 actas referidas a la co-demandada DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, C.A; a los folios 443 al 450, actas referidas a la co-demandada DROGUERÍA MERCASALU, C.A. y a los folios 451 al 462, actas de la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A.
Dicho informe se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las documentales, de conformidad con el artículo 77 ejusdem; dichos medios probatorios serán analizadas en la motiva del presente fallo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
• Folios 155 al 170 marcados C-1 a C-15,
 Con relación a las marcadas C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C10; se reproduce su valoración.
 Con relación a las marcadas C-11 y C-14, cursan a los folios 166, 169; se trata de recibos de cobro de retroactivo de sueldo.
Aún cuando no fueron impugnados no se aprecian por cuanto no se reclama diferencia en salario.
 Con relación a la marcada C 12, cursa al folio 167; se trata de recibo de cobro de la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, con fecha 17/01/2000 por Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
 Con relación a la marcada C-13, cursa al folio 168, se trata de recibo de cobro de la empresa DROGUERIA SAN CARLOS, de fecha 16/04/2000 por Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Folio 170, marcado C-15; cursa igualmente al folio 284, por lo que se reproduce su apreciación.

Folios 171 al 174, marcados D-1 a D-4; las cuales cursan a los folios 188, 202, 189 y 187, por lo que se reproduce su apreciación.

Folio 175, marcado con la letra “E”, original de liquidación de prestaciones sociales (incluidos los anticipos) de la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A. por la suma de Bs. 970.667,97.
Al ser consignada en copia simple por el actor (folio 36), se reproduce su valoración.

Folios 176 al 178, marcados F-1 al F-3, las cuales también cursan a los folios 266, 177 y 178, por lo que se reproduce su apreciación.

Folio 179, marcado G-1, recibo de pago de la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A., donde se evidencia que el salario quincenal del demandante al 11 de noviembre de 2004 era Bs. 180.000,00.

Testimoniales:
De los ciudadanos Juvenal Ramón Matos Rodríguez, Dennis Yormara Manzanero Ruiz, José Miguel Pérez Pacheco y Ana Arrayago, de los cuales prestaron testimonio:
1) Juvenal Ramón Matos: se valora al no incurrir en contradicción. De la misma se desprende que el testigo laboró para la empresa Drosanca; que durante ese tiempo laboró el ciudadano Cesar Bonito como jefe de despacho; que durante el tiempo que el testigo laboró para Drosanca, ésta no tuvo nada que ver con la administración de la empresa Caribbean Tires.
Al ser repreguntado, señalo que laboró para Drosanca desde el año 1991 hasta el año 2003 en el departamento de compras, desempeñándose como jefe de ventas; que el ciudadano César Bonito se desempeñaba como jefe de despacho; que laboró hasta el año 2003 en Drosanca y que después nace Caribbean Tires y no tuvo nada que ver con ella; que no trabajó para Mercasalu.
2) Dennis Manzanero: se valora al no incurrir en contradicción. De la misma se desprende que la testigo laboró para Mercasalu en el año 2002 como auxiliar contable; que durante ese tiempo laboró el ciudadano César Bonito como jefe de almacén; que durante el tiempo que laboró nunca verificó que la administración de la empresa tuviera algo que ver con la empresa Caribbean Tires.
Al ser repreguntada manifestó que cuando ingresó a trabajar ya Drosanca estaba cerrada; que no tenía conocimiento de otras empresas porque cuando ingresó solo llevaba los registros de Mercasalu, no de Drosanca; que su patrono era la Sra. Omaira Escobar de Bonito, socia del Sr. Carlos Bonito Pérez.

De las restantes testimoniales promovidas no se emite pronunciamiento por cuanto fueron declaradas desiertas.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Dada la forma de contestar la demanda la litis quedó planteada en los siguientes terminos:
Hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
1. La prestación de servicio del actor para las co-demandadas.
2. La existencia de grupo económico entre DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. Y DROGUERIA MERCASALU, C.A.
3. La renuncia como forma de finalización de la relación de trabajo entre el actor y la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A.

Hechos controvertidos y por tanto objeto del debate probatorio:
1. La existencia de un grupo de empresas entre el grupo que conforman DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A. con relación a CARIBBEAN TIRES, C.A., y por tanto, la solidaridad entre ellas.
2. La fecha de finalización de la relación de trabajo entre el actor y las empresas Drosanca y Mercasalu.
3. La fecha de finalización de la relación de trabajo entre el actor y Caribbean Tires.
4. La prescripción de la acción a favor de DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A.
5. La cancelación de los conceptos reclamados por el actor.

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONÓMICO

Como primer punto, es necesario establecer la existencia de un grupo económico entre las co-demandadas a los efectos de establecer la forma cómo será analizada la relación de trabajo con cada una de ellas.
Siendo un hecho no controvertido la existencia de un grupo económico entre DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A., de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a las demandadas desvirtuar la presunción de existencia de unidad económica de las dos primeras con relación a la otra co-demandada CARIBBEAN TIRES, C.A.
De quedar desvirtuada dicha presunción, debe esta Juzgadora pasar a analizar la defensa de prescripción de la acción con relación a DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A. teniendo el actor la carga de demostrar, de ser necesario, su interrupción.
De prosperar la defensa de prescripción, se debe analizar la prestación de servicios entre el actor y CARIBBEAN TIRES, C.A. a efectos de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Y así se establece.

Aduce el demandante que las empresas co-demandadas conforman un grupo económico de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de sus actas constitutivas se desprende que su organización administrativa o control común está a cargo de las mismas personas.

La apoderada judicial de las co-demandadas admite la existencia del grupo económico entre las empresas DROGUERÍA SAN CARLOS (DROSANCA, C.A.) y DROGUERÍA MERCASALU, C.A. y rechaza la relación de éstas con CARIBBEAN TIRES, C.A. ya que de los registros de comercio de dichas empresas se observa que las dos primeras están dedicadas exclusivamente al ramo farmacéutico mientras que la última tiene como objeto todo lo relacionado con la compra, venta y distribución de cauchos en general, repuestos automotrices; venta, suministro e instalación de auto periquitos a vehículos automotores; servicio de mecánica en general, de auto lavado, mecánica ligera y cambio de fluidos; y que el hecho que todas tengan en común un solo accionista es insuficiente para crear una unidad económica entre ellas.

Para resolver la cuestión planteada se deben analizar las copias fotostáticas certificadas remitidas mediante Oficio Nº 6390/2006, de fecha 12 de junio de 2006 por el Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, las cuales se encuentran agregadas al expediente en el siguiente orden:

Folios 441 al 442 y sus vueltos, Acta Constitutiva de DROGUERÍA SAN CARLOS, DROSANCA, C.A.; de la cual se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:
1. Que fue constituida por los ciudadanos Omaira Escobar de Bonito, farmaceuta, y Carlos Jesús Bonito Pérez, militar, titulares de la cédula de identidad Nº 2.519.097 y 3.056.232, respectivamente, quedando inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1990 bajo el Nº 7 Tomo:16-A;
2. Que el objeto de la sociedad es la compra, venta al mayor o detal de fármacos, drogas, preparados, precipitados y productos naturales medicinales, productos de cosméticos y perfumería; así como implementos e instrumentos sanitarios quirúrgicos y ortopédicos, pudiendo dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio compatible, similares o conexos;
3. Que el capital de la compañía será de Bs. Un Millón (Bs. 1.000.000,00) representado en un mil (1.000) acciones nominativas de Bs. un mil (Bs. 1.000) cada una; que Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez han suscrito y pagado quinientas (500) acciones por Bs. Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) cada uno;
4. Que la Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la compañía y sus decisiones obligan a todos los accionistas;
5. Que la compañía será dirigida y administrada por un Director Gerente, pudiendo ser o no accionista de la firma, teniendo a su cargo la gestión diaria de los negocios de la compañía con amplias facultades de administración y disposición;
6. Que para el primer período de la compañía se nombra como Director Gerente a Omaira Escobar de Bonito.

Folios 432 al 437 y sus vueltos, Acta de Asamblea General de Accionistas de DROGUERÍA SAN CARLOS, DROSANCA, C.A., celebrada en fecha 04 de octubre de 2001, de la cual se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:
1. Que se encuentran presentes en dicho acto los únicos accionistas, Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez;
2. Que la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) miembros: un (1) Director Gerente, quedando ratificada la ciudadana Omaira Escobar de Bonito; y un (1) Director Administrativo, recayendo el nombramiento de dicho cargo en el ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez;
3. Que el capital de la compañía es de Bs. Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) representado en veinte mil (20.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Bs. un mil (Bs. 1.000) cada una; que Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez han suscrito y pagado diez mil (10.000) acciones por Bs. Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) cada uno.

Folios 443 al 450 y sus vueltos, Acta Constitutiva de DROGUERÍA MERCASALU, C.A., de la cual se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:
1. Que fue constituida por los ciudadanos Omaira Escobar de Bonito, farmaceuta, y Carlos Jesús Bonito Pérez, militar, titulares de la cédula de identidad Nº 2.519.097 y 3.056.232, respectivamente, quedando inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de 1999 bajo el Nº 67 Tomo:79-A;
2. Que el objeto de la sociedad es la compra, venta al mayor de fármacos, drogas, preparados, precipitados y productos naturales medicinales, productos de cosméticos y perfumería; así como implementos e instrumentos sanitarios, quirúrgicos y ortopédicos, pudiendo dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio compatible, similares o conexos;
3. Que el capital social de la compañía será de Bs. Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) representado en veinte (20) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Bs. Un Millón (Bs. 1.000.000,00) cada una; que Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez han suscrito y pagado Diez (10) acciones por Bs. Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) cada uno.
4. Que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros que se denominarán como dos (2) Administradores Principales y un (1) Administrador Suplente, quienes podrán o no ser accionistas, en cuyo caso tendrán derecho a voz pero no a voto en las asambleas de accionistas.
5. Que los administradores principales tendrán en forma conjunta o separada, las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía y de sus bienes;
6. Que el administrador suplente suplirá las faltas temporales de los administradores principales y ejercerá aquellas funciones que en tales oportunidades le sean asignadas por el administrador principal a quien sustituya, siendo sus únicas facultades aquellas que expresamente le sean formalmente establecidas mediante acta que deberá ser firmada por el administrador principal sustituido; por tanto, la compañía no reconocerá como válido ningún acto, obligación o compromiso que no se encuentre expresamente indicado en dicha acta.
7. Se nombra como administradores principales a los ciudadanos Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez y como administrador suplente, al ciudadano Carlos Humberto Bonito Escobar.

Tal como fuera admitido por dichas empresas en el escrito de contestación de la demanda y ratificado en esta Instancia, del contenido de dichos documentos se evidencia la intima relación que existe entre ambas empresas y que emerge fundamentalmente del objeto de cada una de ellas y de la persona de sus accionistas. Se trata de empresas dedicadas al ramo farmacéutico, que desarrollan sus actividades a través de la compra, venta al mayor de fármacos, drogas, preparados, precipitados y productos naturales medicinales, productos de cosméticos y perfumería; así como implementos e instrumentos sanitarios, quirúrgicos y ortopédicos; y en las que el carácter de accionistas lo ostentan las mismas personas, ciudadanos Omaira Escobar de Bonito y Carlos Jesús Bonito Pérez, quienes detentan el carácter de Directores con las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía y de sus bienes, pudiendo ejercerlas en forma conjunta o separada.

Folios 456 al 458 y su vuelto, Acta Constitutiva de CARIBBEAN TIRES, C.A., de la cual se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:
1. Que en fecha 31 de octubre de 2004, se reunieron los únicos accionistas de la empresa a efectos de aprobar o modificar los balances generales de los ejercicios económicos comprendidos entre el 10 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002; 1º de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2003 y sus respectivos estados de ganancias y pérdidas, con vista a los informes del comisario; aumento del capital social de la empresa a Bs. Cien Millones (Bs. 100.000.000,00); modificación de la Cláusula Cuarta del Documento Estatutario de la compañía, la cual quedó redactada de la siguiente manera:
“CUARTA: El capital de la Compañía es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) divididos en DIEN MIL (10000) acciones nominativas y no convertibles al portador, por un valor normal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una. Dicho Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente forma: El accionista CARLOS JESUS BONITO PÉREZ suscribe CUATRO MIL (4000) acciones por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el accionista CARLOS HUMBERTO BONITO ESCOBAR suscribe TRES MIL (3000) acciones por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y CARLOS JESUS BONITO ESCOBAR suscribe TRES MIL (3000) acciones por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00 según se evidencia del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía y en la forma señalada en la presente Acta. “.

Folios 451 al 455 y su vuelto, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CARIBBEAN TIRES, C.A., de la cual se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:
1. Que fue constituida por los ciudadanos CARLOS JESUS BONITO PEREZ, CARLOS JESUS BONITO ESCOBAR y CARLOS HUMBERTO BONITO ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº 3.056.232, 12.368.326 y 12.268.327, respectivamente, quedando inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2002 bajo el Nº 22 Tomo:40-A;
2. Que el objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la compra, venta y distribución de cauchos en general, repuestos automotrices, venta, suministro e instalación de accesorios y autoperiquitos a vehículos automotores; servicio de mecánica en general, de autolavado, mecánica ligera, revisión y cambio de fluidos; y en general, podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada con su objeto principal.
3. Que el capital de la compañía es la cantidad Bs. Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) representados en quinientas (500) acciones nominativas, con un valor nominal de Bs. Diez Mil (Bs. 10.000,00) cada una; que el capital ha sido pagado íntegramente de la siguiente manera: Carlos Jesús Bonito Pérez suscribió y pagó Doscientas (200) acciones por un valor de Bs. Dos Millones (Bs. 2.000.000,00); Carlos Jesús Bonito Escobar, suscribió y pagó Ciento cincuenta (150) acciones por un valor de Bs. Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) y Carlos Humberto Bonito Escobar suscribió y pago Ciento cincuenta (150) acciones por un valor de Bs. Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00); todo lo cual representa el cien por ciento (100%) del capital pagado.
4. Que la Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la compañía y sus decisiones obligan a todos los accionistas;
5. Que la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres (3) miembros: Un (1) Presidente, Un (1) Director–Gerente y Un (1) Director Administrativo, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía.
6. Que el Director-Gerente y el Director-Administrativo, actuando en forma individual o conjunta representan a la compañía; tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa; cualquiera de ellos decide la compra, venta y cesión, enajenación y gravamen de valores y bienes; pueden celebrar toda clase de contratos, representando a la compañía, pueden abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, celebrar cesiones de créditos y otros actos semejantes: firmar, endosar, avalar, aceptar letras de cambio, entre otras; están autorizados para crear fondos de reserva y para ordenar el pago de dividendos;
7. Que para el primer período de la compañía se nombró como Presidente: Carlos Jesús Bonito Pérez; Director Gerente: Carlos Humberto Bonito Escobar y Director Administrativo: Carlos Jesús Bonito Escobar.

Del contenido de las documentales referidas a Caribbean Tires, C.A. se advierte que se trata de una empresa dedicada al ramo automotor que desarrolla su actividad mediante la compra, venta y distribución de cauchos en general, repuestos automotrices, venta, suministro e instalación de accesorios y autoperiquitos a vehículos automotores; servicio de mecánica en general, de autolavado, mecánica ligera, revisión y cambio de fluidos; y que tiene como accionistas a los ciudadanos Carlos Jesús Bonito Pérez, Carlos Humberto Bonito Escobar y Carlos Jesús Bonito Escobar, quienes detentan los cargos de Presidente, Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Al adminicular los documentos mercantiles de las co-demandadas DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. Y DROGUERIA MERCASALU, C.A, consideradas como grupo económico, y de la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A., y las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

1. Que no existe similitud o afinidad en el conjunto de actividades que desarrollan las dos primeras con relación a la última, por lo que no existe integración entre ellas.
2. Que el ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez, accionista y Director Administrativo con poder de disposición en las empresas farmacéuticas demandadas, es accionista y Presidente de la empresa Caribbean Tires, formando parte de su Junta Directiva; no obstante, las facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa se encuentran conferidas expresa y exclusivamente al Director-Gerente y al Director-Administrativo, quienes indistintamente, pueden decidir la compra, venta y cesión, enajenación y gravamen de valores y bienes; pueden celebrar toda clase de contratos, representando a la compañía, pueden abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, celebrar cesiones de créditos y otros actos semejantes: firmar, endosar, avalar, aceptar letras de cambio, entre otras; están autorizados para crear fondos de reserva y para ordenar el pago de dividendos, entre otros.
3. Que el ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez, como Presidente de CARIBBEAN TIRES, CA. no tiene atribuida ningún tipo de facultad de disposición, administración o decisión en dicha empresa.
4. Que el ciudadano Carlos Humberto Bonito, accionista y Director Gerente de Caribbean Tires, si bien funge como administrador suplente en DROGUERIA MERCASALU, C.A., no posee facultad expresa de disposición o decisoria en ésta.

En este sentido, la cláusula décima primera de los estatutos de dicha empresa (vuelto folio 448) señala:

“ DECIMA PRIMERA: Del Administrador Suplente. El Administrador Suplente, suplirá las faltas temporales de los Administradores Principales y ejercerá aquellas funciones que en tales oportunidades le sean asignadas por el Administrador Principal a quien sustituya, siendo sus únicas facultades aquellas que expresamente le sean formalmente establecidas mediante Acta que deberá ser firmada por el Administrador Principal sustituido. Por tanto, la Compañía no reconocerá como válido ningún acto, obligación o compromiso que no se encuentre expresamente indicado en dicha Acta. “
La referida cláusula establece los términos en los que el administrador suplente ejercerá las funciones inherentes a su cargo, las cuales no están definidas, sino que por el contrario, se encuentran sujetas a las que expresamente señale el administrador principal sustituido mediante acta firmada por éste; por lo que cualquier acto que el administrador suplente realice y que no se encuentre indicada, no será reconocido por la empresa.
5. Que el ciudadano Carlos Humberto Bonito Escobar, como administrador suplente de Mercasalu, no tiene libertad alguna de disposición o decisión que comprometa o libere a la empresa de cualquier obligación; más aún, no consta a los autos el otorgamiento de tales poderes a través de acta expedida o emitida en los términos establecidos en la cláusula citada, o elemento que haga presumir su ejercicio.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que en el presente caso ha quedado desvirtuada la existencia de un grupo de empresas entre Drosanca y Mercasalu frente a Caribbean Tires, por cuanto aquellas no se encuentran sometidas a una administración o control común con respecto a la última en forma permanente, ni existe identidad en su objeto. Y así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Establecida la inexistencia del grupo económico en los terminos del controvertido, pasa esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción alegada por las empresas DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A.

A tal efecto se observa:

Señala el demandante que comenzó a trabajar en Drosanca en fecha 11 de abril de 2006, hecho no controvertido, y trasladado en fecha 15 de enero de 2002 a Mercasalu, hasta el 31 de enero de 2004 cuando fue transferido a Caribbean Tires, C.A.
Las demandadas niegan la continuidad en las diferentes relaciones de trabajo y señalan que las mismas se dieron de la siguiente manera: DROGUERÍA SAN CARLOS DROSANCA, C.A.: desde el 11 de abril de 1996 hasta el 15 de agosto de 2000; DROGUERÍA MERCASALU, C.A.: desde el 05 de agosto de 2001 hasta finales del 2003; CARIBBEAN TIRES, C.A., desde el 01 de enero de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2004; por lo que le corresponde a las demandadas probar sus dichos a los efectos de desvirtuar las fechas alegadas por el demandante.

Con relación a DROSANCA, no quedó probado la fecha alegada en la contestación, es decir, 15 de agosto de 2000; por lo tanto, se tiene como cierta la alegada por el actor. Y así se declara.

Al adminicular las documentales cursantes a los folios 187, 188 y 198 se infiere que el actor laboró para DROGUERÍA MERCASALU, C.A. durante el período comprendido desde el 05 de agosto de 2001 hasta el 04 de agosto de 2002. Y así se declara.

Respecto a CARIBBEAN TIRES, la demandada logra probar solo la fecha de inicio, es decir, 01 de enero de 2004, tal como se infiere de la documental consignada por ambas partes y que se encuentran agregadas a los folios 36 y 175 del expediente.
Ahora bien, con relación a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora señala que la misma se verificó en fecha 28 de noviembre de 2004 y la co-demandada, 13 de noviembre de 2004. No obstante, en la documental en referencia, se indica 31 de diciembre de 2004. Por lo tanto, al ser promovida dicho instrumento por ambas partes, a los efectos de realizar los cálculos correspondientes, esta Juzgadora tomará como fecha de finalización de la relación de trabajo con Caribbean Tires, el 31 de diciembre de 2004. Y así se declara.

Por lo tanto, se tienen como ciertas las siguientes fechas:
Relación de trabajo con Drosanca: desde el 11 de abril de 1996 hasta el 15 de enero de 2002;
Relación de trabajo con Mercasalu: desde el 05 de agosto de 2001 hasta el 04 de agosto de 2003;
Relación de trabajo con Caribbean Tires: desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Opuesta la prescripción de la acción, se observa que con relación a la empresa Drosanca el lapso para la prescripción operaba desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003; y para Mercasalu, desde el 04 de agosto de 2003 hasta el 04 de agosto de 2004.

Interpuesta la demanda en fecha 10 de mayo de 2005, sin que exista a los autos evidencia de su interrupción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta notorio que ambas acciones se encontraban prescritas para la fecha de interposición de la presente demanda. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Establecida la prescripción de la acción con respecto a DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. y DROGUERIA MERCASALU, C.A. pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados con relación a la empresa CARIBBEAN TIRES, C.A.

En este sentido, se tiene que la relación de trabajo que unió a las partes se configuró durante el período 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que finalizó por renuncia; por lo tanto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Del Salario Integral: tomando como base para el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de días de beneficio indicadas en la planilla que riela a los folios 36 y 175, se tiene que el salario integral es:

Salario
Normal Alícuota Utilidades
15 días Alícuota Bono Vacacional
16 días Salario
Integral
10.666,67 444,44 474,07 11.585,18

Concepto Salario Normal Salario Integral Días Monto Bs.
Antigüedad Artículo 108 10.666,67 11.585,18 30 347.555,40
Vacaciones 10.666,67 31 330.666,77
Utilidades 11.140,74 15 167.111,10
Total 845.333,27
Menos anticipos (711.999,97)
Total 133.333,30

De la mencionada documental se evidencia que al momento de liquidar al actor, la co-demandada pagó la cantidad de Bs. 258.999,97, monto éste que supera al establecido precedentemente por esta Juzgadora. Por lo tanto, nada le adeuda CARIBBEAN TIRES, C.A. al actor. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LOREDANA GREATTI, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por las co-demandadas DROGUERIA SAN CARLOS DROSANCA, C.A. Y DROGERIA MERCASALU, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BONITO PÉREZ contra dichas empresas, todos ut supra identiicados.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BONITO PÉREZ contra CARIBBEAN TIRES, C.A, ambas partes ut supra identificadas.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Joanna Chivico
KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2006-000410
SENT. Nº: PJ0142006000124