REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-0-2006-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: INGENIERIA, MERCADEO Y
CONTROL AMBIENTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FELIX CASTRO, ALEJANDRO ZAMORA Y OTROS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA Nº: PJ0142006000123

En fecha 27 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-0-2006-000001 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, titular de la cédula de identidad No. 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.997, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CANELÓN RODRÍGUEZ y JULIO CESAR CASTRO LICCI, en su condición de únicos Directores de la sociedad de comercio INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz el 19 de febrero de 1990, bajo el No. 57, tomo A, No. 79 incoada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005; la ampliación, extensión o corrección que sobre la misma sentencia hizo mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005; contra el auto de fecha 01 de julio de 2005 mediante la cual fijó oportunidad para la audiencia preliminar; y contra la audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2005, la cual se realizó sin contar con la notificación de la parte demandada, todos dictados por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2.006.

En la misma fecha se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandante en la causa principal, ciudadano Leandro Alberto Canelón Ávila. Así mismo, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se fijó el 27 de febrero de 2006, a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, difirió la Audiencia Constitucional para el día 01 de marzo de 2006 a las 9:30 a.m., en virtud de la Circular No. 000001 proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recibida a las 3:35 p.m. a través de la cual informa que se acordó conceder como NO LABORABLES los días 27 y 28 del presente mes y año (Lunes y Martes de Carnaval).

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia Constitucional”, del día miércoles primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), a las 9:30 a.m. se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada; de la Jueza Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Así mismo se dejó constancia que estuvo presente en el acto el tercero interesado, ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° 7.075.965, conjuntamente con sus apoderadas judiciales las abogadas NORMA PARRA Y LUCIA CIOFFI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.111 y 27.273 en su orden, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto (folio 388).

En fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal publicó sentencia declarando el desistimiento de la acción de amparo constitucional, siendo ésta objeto de apelación por la parte presuntamente agraviada y conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2006 declarando con lugar la apelación; en consecuencia, repuso la causa al estado en que este Tribunal Superior fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Una vez recibido el expediente y notificadas como fueron las partes, así como la representación de Ministerio Público y el Tercero interesado, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2006 a la 1:30p.m.

En la audiencia constitucional celebrada el apoderado judicial del presunto agraviado presentó los siguientes alegatos:

• Que en el juicio principal incoado en el mes de diciembre de 2004, acudieron al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación a la audiencia preliminar y ante todo, solicitaron a la Juez María Eugenia Núñez Briceño bajo la figura del despacho saneador que se detuviera a conocer la falta de competencia alegada, por cuanto el ciudadano LEANDRO CANELÓN tenía su domicilio en la ciudad de Maracay y prestaba servicios desde la ciudad de Maracay a la empresa que está domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz.
• Que la Juez suplente en fecha 10 de febrero de 2004 declinó la competencia; así, habiendo ejercido recurso de apelación la parte actora, el Juzgado Octavo de Sustanciación dictó auto mediante el cual niega el recurso en virtud que la declinatoria de competencia no tiene apelación sino recurso de Regulación de competencia.
• Que estando la empresa en espera de la notificación para la audiencia preliminar en el Circuito Judicial del Estado Aragua, la Juez de Aragua plantea un conflicto negativo de competencia y sin dejar transcurrir los cinco (5) días para interponer la regulación de competencia, el Tribunal de Aragua remitió de inmediato el expediente al Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante decisión que le correspondía conocer al Tribunal de la Jueza Maria Eugenia Núñez.
• Que una vez que la Juez Octavo de Sustanciación remitió el expediente al Tribunal de Aragua, se desprendió totalmente del conocimiento de la causa, la audiencia preliminar celebrada, ni se prolongó ni se suspendió para otra fecha cierta; así cuando el expediente retorna al Juzgado Octavo de Sustanciación a cargo de la Juez Núñez, en fecha 27 de junio de 2005, dicho Tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la paralización o suspensión del proceso sino que, siendo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante José Gregorio Rosas, la notificación de la empresa demandada en Puerto Ordáz, dicta un auto negando lo solicitado en virtud del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia para el 19 de julio de 2005.
• En este sentido no notificó a la empresa sino dejó como dada la notificación.
• Que el Juez de Sustanciación Octavo pasa por encima de las normas constitucionales al ser sesgada la oportunidad de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar.
• Que le fue violado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de equidad, igualdad y progresividad previstos en los artículos 26, 27 y 49 constitucionales.
• Que una vez agotados los recursos ordinarios acudieron a la vía de Amparo.
• No aceptan una admisión de los hechos, por cuanto el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una notificación relativa y no absoluta, por lo cual se debe analizar la naturaleza de los hechos para verificar si la parte demandada estuvo o no a derecho.
• Por otro lado, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 de junio de 2005 celebra la audiencia preliminar y dicta inmediatamente una decisión en la cual condena a la empresa a una cantidad distinta a la demandada.
• Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, conociendo el recurso el Juzgado Superior Primero del Trabajo el cual en su sentencia no ordenó la corrección del fallo, pues señaló que la vía era la aclaratoria.
• Que en fase de ejecución la parte actora pide que la sentencia se debe llevar a Bs. 101.000.000,00 y no Bs. 34.000.000,00 como fue condenado; siendo que en noviembre de 2005 la Juez Octavo cambió el dispositivo del fallo, condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 125.000.000,00; es decir, Bs. 24.000.000,00 por encima de lo solicitado por la parte actora; todo esto fue denunciado ante la Sala Constitucional.
• Que el presente amparo lo ejerce para tener la oportunidad de presentar las pruebas, para mediar y conciliar en la audiencia preliminar; en ningún momento se ha pretendido alargar el proceso; pues en este caso el Juez tenía la obligación de Notificar a la parte demandada y se trata de un juicio que de haber realizado las actuaciones en forma correcta debió terminar hace dos (2) años.

El Tercero Interesado manifestó entre otras cosas:

• Que la parte demandada debió seguir el procedimiento al igual que la parte actora, ya que la Regulación de competencia no suspende la causa, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
• La parte actora siguió el procedimiento hasta el Tribunal Supremo de Justicia y mal podríamos alegar que existe falta de interés, si las partes estaban ya notificadas para la audiencia preliminar.
• Que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, por cuanto la parte demandada interpuso un recurso de invalidación, y desistió del mismo en fecha 06 de marzo de 2006; por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada la presente acción inadmisible.
• Que no existe modificación de la sentencia, sino que la Juez de Sustanciación, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior realizó nuevamente el cálculo de lo que correspondía.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala el quejoso en su escrito de solicitud:

1) Que el 21 de octubre su representada fue notificada para asistir a una audiencia preliminar que habría de celebrarse el 06 de diciembre de 2004 en la causa No. GP02-L-2004-000897.
2) Que presentes ambas partes el 06 de diciembre de 2004, bajo la figura del despacho saneador solicitó la declinatoria de competencia en virtud del domicilio del accionante.
3) El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia y ante la apelación ejercida por la parte actora, declaró firme su decisión al no interponer la regulación de competencia, remitiendo el expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua planteó un conflicto negativo de competencia, por lo cual el expediente subió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5) Que una vez recibido el expediente nuevamente, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte; no obstante a ello, el Juzgado señalado como el presunto agraviante dictó el “Auto” de fecha 01 de julio de 2005 mediante el cual señala que por mala interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para la audiencia preliminar sin notificar a la demandada, violentando el principio y garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual queda sujeto a nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 26, 27 y 49 eiusdem.
6) Que el Juzgado presuntamente agraviante sin contar con la participación de la parte demandada por omisión de la notificación para asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2005 y en consecuencia poder participar en el proceso judicial en ninguna de sus fases, dictó SENTENCIA en fecha 22 de julio de 2005 declarando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenando a su representada al pago de treinta y cuatro millones de bolívares.
7) Que así mismo, siendo que la parte actora no estuvo conforme con la cuantificación de la pretendida, no hubiere solicitado en tiempo legalmente hábil la corrección del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y hubiere acudido a solicitar la corrección en forma extemporánea el 24 de octubre de 2005, hasta la suma de Bs. 101.748.606,32,; es peor aun cuando la Juez de Primera Instancia señalada como presuntamente agraviante, en forma totalmente desajustada a derecho en fecha 07 de noviembre de 2005 corrigió su propia sentencia en un tiempo distinto al legalmente establecido y ahora condena a la suma de Bs. 115.437.548,66; es decir, con una diferencia muy superior y por encima de lo solicitado ilegalmente por la actora; acto este que señala como irrito.
8) Que por todas las razones mencionadas solicita a este Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1, 2, 7, 13 y 18 eiusdem; artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la restitución de la situación jurídica infringida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se sirva ordenar la celebración de la audiencia preliminar y desarrollo del proceso acorde a las pruebas establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las condiciones de equidad, igualdad, respeto al debido proceso y derecho a la defensa.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 27 de octubre de 2006, la abogada Norma Parra, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado suscribe diligencia en la cual señala que, en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la presente causa, el ponente indicó que la Juez no se había pronunciado respecto al recurso de invalidación y nulidad interpuesto por la parte demandada, sin embargo, sucede que el hoy accionante en amparo intentó los recursos ordinarios de invalidación y nulidad, en fecha 06 de marzo de 2006, posterior a la audiencia constitucional celebrada el 1° de marzo de 2006; que tal recurso fue interpuesto y desistido en fecha 06 de marzo de 2006; así mismo es sabido que la vía para agotar los recursos no es precisamente el desistimiento.

Consigna al efecto copia certificada de diligencia suscrita por el abogado FELIX CASTRO LICCI apoderado judicial de la empresa INGENIERÍA MERCADEO CONTROL AMBIENTAL, C.A. en fecha 06 de marzo de 2006, del contenido de la misma se desprende:

1) Se da por notificado de todas las actuaciones derivadas del recurso de nulidad.
2) Que el contenido del recurso interpuesto ante la autoridad que dictó la sentencia en su condición de Juez de Primera Instancia, no constituye una demanda de invalidación, toda vez que no reúne los requisitos formales para ser entendido y tramitado como tal, solamente fue señalada en contra de cualquier acto que pudiera ser entendido como acto de ejecutoriedad; no obstante de no existir en autos decreto de ejecución.
3) En vista de la falta de atención al recurso de nulidad, interpuesto el 02 de diciembre de 2005, ratificado el 14 de diciembre de 2005, y sin obtener pronunciamiento, sobre las solicitudes, informa al Tribunal que a todo evento desiste del recurso de invalidación, así mismo del recurso de nulidad, como consecuencia de la tramitación del Recurso de Amparo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, es interpuesta acción autónoma de “Amparo Constitucional”, por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CANELÓN RODRÍGUEZ y JULIO CESAR CASTRO LICCI, en su condición de únicos Directores de la sociedad de comercio INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., contra las siguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial:

1) Sentencia de fecha 22 de julio de 2005 que declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
2) Auto de fecha 07 de noviembre de 2005 mediante el cual modifica la cuantificación de la condena formulada en la decisión antes mencionada;
3) Auto de fecha 01 de julio de 2005 mediante el cual el presunto agraviante ordena la celebración de audiencia preliminar el 19 de julio de 2005, señalando expresamente la voluntad de no realizar la notificación a la parte accionada , por imperio del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y;
4) Audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2005, cuya acta reposa al folio 154 de la Primera Pieza del expediente GP02-L-2004-000897 por no existir participación de la demandada, realizado en desacato a los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por desconocimiento total de la norma supletoria, soportada en los artículos 233, 47, 60, 62, 68, 69, 70 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se ha delatado la inobservancia por parte del Juzgado presuntamente agraviante de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo y en virtud de ello, alega se le ha causado indefensión.

Respecto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…)”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”

En el caso de autos, en fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se desprende del conocimiento de la causa al ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 186) en virtud de haber declarado su incompetencia por el territorio; en fecha 21 de junio de 2005, recibe el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 10 de mayo de 2005 (folio 214); así, luego que la parte actora representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSAS solicitara el abocamiento del Juez y se diera por notificado solicitando además la notificación de la parte demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta el auto de fecha 01 de julio de 2005 mediante el cual señala expresamente el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:“Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley”; en base a lo cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho.

En este sentido, se destacan las siguientes circunstancias:
1) Que en la oportunidad que correspondía el inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no dio inicio a la misma, en virtud del alegato de la parte demandada respecto a la incompetencia por el territorio. (Folio 50)
2) Que transcurrió un tiempo prolongado de más de cinco (5) meses desde el 20 de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2005, correspondiente a las fechas en que el Tribunal presuntamente agraviante se desprende del conocimiento de la causa y nuevamente, luego de recibido, ordena las actuaciones señalando que las partes estaban a derecho, por lo cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que aún a esa fecha, no se había iniciado.
3) Que tal fijación la realizó sin haberse abocado al conocimiento de la causa ni ordenar la notificación de la parte demandada, lo cual fue solicitado por la parte actora.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implica que se está asumiendo la notificación a la parte demandada para un acto procesal específico que lo es “la audiencia preliminar”, cuya inasistencia produce para la parte demandada la admisión de los hechos.

Efectivamente, la parte demandada en la causa principal y quejosa en amparo, fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 26 de diciembre de 2004, acto al cual compareció; no obstante el Tribunal de la causa se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar; es decir, que dicho acto no se produjo. Así, al haber transcurrido un lapso prolongado en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Estado Aragua, siendo conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la competencia al Juzgado presunto agraviante, se produjo la paralización de la causa; en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió, y no lo hizo, abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de la parte demandada que en este caso tiene su domicilio en el Estado Bolívar, pues la parte actora al comparecer y solicitar su abocamiento, se encontraba a derecho, no así la parte hoy quejosa en amparo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la parte demandada, se vio impedida de ejercer su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la seguridad jurídica, por un actuar indebido del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo vedó injustificadamente, toda vez que fijar la audiencia preliminar asumiendo que las partes se encuentran a derecho luego del transcurso de más de cinco (5) meses sin tener el expediente bajo su conocimiento, sin el abocamiento previo y notificación expresa para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, dio como resultado que la parte desconociera la nueva fijación, por falta de notificación para la continuación de la causa y posterior celebración de la audiencia en cuestión, trayendo como consecuencia la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2005, que declaró la admisión de los hechos de la parte demandada, siendo condenada al pago de las cantidades allí señaladas; obstaculizando la interposición oportuna del recurso de apelación contra la misma. Así se declara.

Así mismo, tal como fue denunciado por el accionante en amparo, se constata que existen diferencias sustanciales en las cantidades condenadas a pagar por la sentencia de primera instancia con respecto al decreto de ejecución forzosa, modificación que obedece de acuerdo al auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2005, a la orden del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 365 pieza separada), observando quien aquí decide que en ningún momento el Juzgado Superior en referencia dio la orden de corrección alguna de las cantidades, sino que declaró su incompetencia funcional para corregir el error numérico delatado en virtud que la misma debió ser solicitada a través de la aclaratoria del fallo (folios 354 al 360).

Con respecto al argumento del tercero interesado con relación al ejercicio previo del Recurso de Invalidación por parte del accionante y su desistimiento, es de hacer notar que en la pieza separada del expediente constan a los folios 467 al 506 escrito presentado por el hoy quejoso en amparo ante el Tribunal de la causa solicitando la nulidad de las actuaciones que constan en autos a partir del auto dictado en fecha 01 de julio de 2005, inclusive, la invalidación de cualquier acto que pretenda su ejecución; en ningún momento se evidencia que se trate de la interposición del Recurso de Invalidación; no obstante, fue sustanciado erróneamente como tal por el Tribunal A-quo; más aún, de la diligencia consignada por la parte actora en copia certificada que riela al folio 169 del expediente, se desprende que el accionante en amparo manifiesta el error en que incurrió el Tribunal de la causa al providenciar el Recurso de Nulidad como recurso de invalidación, por lo cual a todo evento desistió de ambos. En este sentido, al no quedar evidenciados los argumentos traídos por el tercero interesado a este Tribunal actuando en sede constitucional, los mismos deben ser desechados. Así se decide.

Es por ello, que comprobadas las violaciones constitucionales denunciadas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y; se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CANELÓN RODRÍGUEZ y JULIO CESAR CASTRO LICCI, en su condición de únicos Directores de la sociedad de comercio INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 y actuaciones de fechas 07 de noviembre de 2005, 01 de julio de 2005, y 19 de julio de 2005, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto no se emite pronunciamiento al pago de costas procesales.

Se REVOCA la medida cautelar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006; a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Tercero Superior:

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez.-
Exp. No. GP02-O-2006-000001
SENT. Nº: PJ0142006000123