REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000025
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142006000122


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000025, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 06 de noviembre de 2006, para conocer de la Inhibición propuesta por la abogada BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto al conocimiento de una primera incidencia de inhibición formulada por el abogado OMAR MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio principal por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano VALLUREL MONTANA DANILO, titular de la cedula de identidad No. 12.774.680, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; todo de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), mediante la cual se resuelve que un juez puede inhibirse por causas distintas a las mencionadas en la Ley.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 06 de Noviembre de 2006, que cursa a los folios 1 al 5 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:

“(…) en la causa principal y en la inhibición de la Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, están referidas a actuaciones de la abogada Cristina Giannini Méndez, por lo que sin prejuzgar en lo acertado o no de la inhibición planteada y en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio del año 2006, procedí a inhibirme en la causa signada con el N° GP02-R-2006-000289, dicha Inhibición fue motivada en base a las circunstancias expresadas en tal oportunidad, la cual es del tenor siguiente:
“….que en fecha 30 de Junio del año 2006, la prenombrada abogada Cristina Giannini, presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta”.
(…)
(…) Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte demandada INDUSTRIAS S.B.P., C.A, representada por los abogados CARLOS E. NOGUERA y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, según consta al folio 31 del presente expediente…….” (Fin de la cita). (…)”


Así mismo, se observa que fue anexada al acta en referencia copia del acta de inhibición levantada en el expediente No. GP02-R-2006-000289, copia de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, proferida por este Tribunal que declaró con lugar la inhibición en el expediente antes mencionado; igualmente copia de la carta de renuncia de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ dirigida al Dr. Omar Mora, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa a los folios 1 al 10 de la pieza principal del expediente el escrito de la demanda presentado por el ciudadano VALLUREL MONTANA DANILO, asistido por la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.762.

Observa quien decide que la Jueza Hilen Daher de Lucena plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, así como las instrumentales consignadas como sustento de los mismos, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a dicho Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GC01-X-2006-000025
SENT.: PJ0142006000122