REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Año 196° y 147°

Valencia, 30 de noviembre del año 2006




EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000465


Accesan las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.504.182, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.923, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la Acciòn de Amparo Constitucional incoada por la quejosa contra el instituto ”HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”.

Que en fecha 10 de Octubre del año 2006, la presunta agraviada introduce acción de amparo contra la referida institución en razón de habérsele impedido en fecha 27 de Julio del año en curso por ordenes del jefe de seguridad JUAN DURAN, el ingreso a las instalaciones donde ofrece servicios funerarios a las personas afiliadas al Sindicato del HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, a las cuales atiende.

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se observa que la recurrente señaló, que el trabajo desempeñado por ella dentro de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia, lo ha venido ejerciendo a título personal, mediante la constitución de una sociedad de comercio denominada “Servicios Previsivos El Valle”, orientada dicha actividad de comercio hacia el área de ventas y prestación de servicios funerarios. Así mismo señaló, que tal actividad la realiza en la calle, casas de familias y personal de instituciones que requieran de sus servicios.

Del fallo recurrido, se desprende que la Juez constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, ante la inexistencia de derecho al trabajo que pretende la recurrente se le restablezca, ante la inexistencia de un contrato de trabajo, por cuanto la labor que alega la recurrente (servicios funerarios) la ejecuta de forma personal e independiente, en la calle, en casas de familia, y a los trabajadores de instituciones, que no hay vínculo jurídico entre las partes ( Niria Rosa Briceño- Hipódromo Nacional de Valencia), por lo que no hay violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y por cuanto la acción ejercida no tiene como fin crear derechos.

Ahora bien, fundamenta su apelación la agraviada y recurrente, en la violación a la norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, igualmente alegó que en la constitución vigente, el concepto de trabajo es mucho más amplio, que comprende también el trabajo a cuenta propia, el trabajo no dependiente, donde no hay patrón sino solo trabajador y se garantiza el ejercicio de este derecho laboral y el amparo del mismo, así mismo basa su apelación en la norma constitucional contenida en el artículo 27, es decir en el derecho que dice asistirle de continuar desempeñando su trabajo dentro de la sede del Hipódromo Nacional de Valencia, en los días y horas laborables, por ser éste un derecho adquirido que debe ser amparado por mandato constitucional, y que ha sido desconocido por la sentencia apelada, aún cuando la constitución le ordena ampararlo. Alegó igualmente que su pretensión no estaba encaminada a que se le creara el derecho a continuar trabajando en dichas instalaciones, por cuanto el derecho a laborar por su cuenta dentro del instituto ya existía, que lo que pretende es que se le ampare ese derecho, y que se cumpla con la normativa constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, por último alegó que el trabajo puede ser bajo relación de dependencia o no, que ambos derechos deben ser amparados.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los hechos narrados, se observa que la presunta agraviada a cuenta propia, ha venido ejerciendo mediante la constitución de una sociedad de comercio “Servicios Previsivos El Valle”, actos de comercio (ventas y servicios funerarios), de forma no dependiente dentro de las instalaciones del presunto agraviante (Hipódromo Nacional de Valencia), así como, en la calle, casas de familia e igualmente se aprecia que tal actividad o explotación comercial la realiza los días y horas laborables desde hace muchos años, pretendiendo se le reconozca el derecho constitucional, como lo es, el derecho de continuar realizando la labor arriba señalada en las instalaciones de la ya referida institución. Ahora bien, con base en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sustenta el derecho que le asiste, a toda persona de ampararse cuando sienta que ha sido lesionado en el goce del ejercicio de un derecho ò garantía constitucional con el propósito de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de acuerdo a lo consagrado en éste cuerpo normativo, artículo 1. De tal interpretación se desprende la necesidad de que el derecho que se alegue, exista y por ende sea lesionado, como bien lo ha determinado el Juez en sede constitucional, en el presente caso, la prestación de servicio por cuenta propia evidencia la no dependencia y subordinación, lo que implica una relación de naturaleza no laboral, ya que quien lo alega realiza una actividad u objeto comercial, la venta y prestación de servicios funerarios, es decir la explotación del comercio en las instalaciones de un instituto privado, cuya actividad desarrollada en ella, es ajena al servicio que presta la presunta agraviada a las personas que allí laboran, en la cual la presunta agraviada ofrece los servicios en horas laborales a los trabadores de esa institución, persona ésta ajena a ella, por lo que a criterio de quien decide, la acción ejecutada por el ciudadano, Carlos Duran en el cumplimiento de sus funciones (Jefe de seguridad) y en acatamiento a ordenes superiores del referido organismo, no constituye violación o lesión de derecho constitucional alguno y menos el derecho al trabajo, por no ser la presunta agraviada trabajadora del referido organismo, y en respeto al derecho de la presunta agraviante de reservarse la admisión e ingreso a sus instalaciones de persona alguna que pretenda perturbar el normal desarrollo de su actividad, ajena a sus intereses particulares.

Es evidente que para que haya quebrantamiento del derecho que se alega (Derecho al trabajo), por parte del agraviante, en el presente caso, es menester la condición estable del ejecutante del servicio (como trabajador), la existencia de un vínculo laboral, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, y que en el ejercicio de esa prestación de servicio el patrono sin justificación alguna impida la labor diaria como trabajador o que realice algún acto tendiente a menoscabar su derecho a trabajar, a percibir un salario etc., que en el caso de autos, al observarse que la prestación de servicio se realiza entre una sociedad de comercio “Servicios Previsivos el Valle de Dios” C.A, y los trabajadores del instituto HIPODROMO DE VALENCIA, no hay derecho que restablecer por cuanto, ciertamente en atención a la exposición y consideraciones narradas, no existe derecho o situación jurídica infringida en razón de que el mismo no ha nacido, ni es actual, ni es inminente.

DECISION

Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TORTOLERO.

SIN LUGAR, la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, incoada contra el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, Estado Carabobo.

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m. La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/JC/ lg-
GP02-R-2006-000465