REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de Noviembre del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000363

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JULIO ALVARADO en su carácter de Secretario General del Sindicato recurrente, debidamente asistido por el abogado FERNANDO CURIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2006, en el procedimiento que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoare la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE INTERMUNDIAL” S.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRAS C.A. (SUTRAAUTOTRANS) C.A. hoy SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS, OBREROS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTO PARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA CARABOBO).

Se observa de lo actuado a los folios 07 al 09, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2006, en la que declara inadmisible la reconvención propuesta.-

Frente a la anterior resolutoria la parte reconveniente ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte reconveniente – recurrente alegó, que la reconvención es una figura que no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe tomar por analogía normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico venezolano, como en el presente caso son los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que son los que norman la institución de la reconvención, por lo que debe apartarse de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, señaló que la Juez A quo, se basó en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarando Inadmisible la reconvención propuesta de oficio; considerando que se extralimitó, ya que se salió de los supuestos que establece el mencionado artículo, por lo que hizo mención a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de julio del año 1993, la cual establece una limitación a la facultad que tiene el juez para declarar oficiosamente inadmisible la reconvención, como lo es que carezca de competencia por la materia y porque el procedimiento sea incompatible, siendo éste último supuesto en el que se basa la Juez, señalando que el procedimiento de disolución de matrícula sindical es distinto al procedimiento por reclamo del daño moral, argumentando en tal sentido que el daño moral reclamado en el presente caso es una consecuencia directa, una accesoriedad al daño material generado por el hecho ilícito en el que incurre la empresa accionante al demandarlos por una razón infundada y que podría ser demostrado en el debate probatorio; razón por la que contestan y proponen la reconvención, todo lo cual genera un daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que éstos trabajadores no tienen porque estar pagando los honorarios de un abogado y descuidar su labores como representantes del sindicato.-

Igualmente expresó que uno de los errores en el que incurre la Juez de Juicio es cuando señala que el daño moral no se ha probado, cuando aún no ha sido admitida la reconvención, por lo que considera que la Juez de Juicio de extralimitó y tocó el fondo de la controversia, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la ciudadana Juez antes mencionada, estaría incursa en una causal de inhibición por haberse pronunciado con respecto al alcance de los daños.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La presente apelación versa sobre la inadmisión in limine litis de la reconvención propuesta por considerar el A quo que el daño material y daño moral reclamado, es incompatible con el procedimiento de disolución de sindicato.

La reconvención planteada en materia laboral debe establecer con toda claridad su objeto y fundamento, debiendo expresarse con claridad el objeto de la demanda o la reconvención, lo que se solicita o el derecho que se pretende, es decir, en el caso de la materia laboral, cantidades de dinero por concepto de derechos laborales establecidos en la Legislación laboral actual., aún cuando no está previsto tal institución procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la reconvención no debe entenderse como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de este contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, por lo que la reconvención puede considerase una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no pueden oponerse como defensas contra el pedimento del actor, al punto que puede ser admisible contra el actor, esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.

En éste sentido, se advierte, que no puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la Contestación al Fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica, por lo que la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.

En tal sentido, se evidencia de tales actas que la presente reconvención versa sobre los daños morales y materiales que se le puedan generar por la acción interpuesta por el actor, en este caso, por quien pretende la disolución del sindicato. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil la reconvención es una demanda nueva en la que se pretende reclamar un derecho existente, no pudiendo ejercerse por éste medio acciones que puedan proponerse separadamente, por lo que no puede pretender anular la acción del actor.-

Ahora bien, con respecto a la acción que sigue la Sociedad de Comercio “Transporte Intermundial” S.A, por disolución de sindicato no constituye un hecho ilícito, ya que es un derecho que tiene cualquier persona con legitimidad para ejercerla, existiendo en virtud del derecho a la defensa, la posibilidad de dar contestación a la demanda, por lo que se declara Inadmisible la reconvención propuesta, en razón de que el procedimiento por los cuales se dilucida la acción principal, vale decir, disolución de sindicato, es distinto e incompatible al reclamo por daño moral y material que persigue la reconvención y en consecuencia deben resolverse por procesos distintos, en aplicación al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la reconvención propuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRAS C.A. (SUTRAAUTOTRANS) C.A., hoy SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS, OBREROS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTO PARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA CARABOBO) contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE INTERMUNDIAL” S.A. y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-