REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000464
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto que niega la notificación por la prensa, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos MOISES SECO y ERASMO SECO contra la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN MYTRAVENCA” C.A. -

Se observa de lo actuado al folio 686, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, dictó el auto recurrido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial del actor recurrente alegó, que diferentes alguaciles han ido a la dirección señalada y han observado que la empresa está cerrada, en tal virtud, el motivo de la apelación es que el Juez A quo, dejó de aplicar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación del artículo 233, por otro lado dejó de aplicar el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que dichas normas establecen que se puede notificar a través de correo electrónico, entonces si se puede notificar a la demandada por correo electrónico, teniendo los datos ciertos del correo; aún más se puede hacer por la prensa; ya que como se mencionó anteriormente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo remite al Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que no se puede censurar el derecho a la defensa de su patrocinado, por cuanto los alguaciles no han logrado realizar la notificación, por lo que existe constancia en los autos de que la empresa aparentemente está cerrada y que no se ha encontrado la dirección, por lo que la forma de notificar es por la prensa, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
La apelación en la presente causa se fundamenta en un punto de mero derecho, vale decir, formulas procedimentales para la consecución de un proceso, en consecuencia, si ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las formas de notificar a la demandada, no es menos cierto, que el artículo 11 eiusdem, establece que puede por aplicación analógica aplicarse lo establecido en el Código Procesal Civil, en caso de una laguna o un vacío en la ley especial.-

De una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la causa data del año 1996, y en la cual hasta la presente fecha ha sido imposible la consecución de su fin, por cuanto procedimentalmente existen retardos injustificados en la actividad principal de la administración de justicia, que no sólo atenta contra los principios constitucionales, consagrados en el artículo 49, que violentan grotescamente uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, tomando en consideración al hecho social hacia el cual va dirigido, como lo son la brevedad y la celeridad procesal consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, en ejercicio de la real tutela judicial efectiva y la actividad del Juez como director del proceso habría obtenido el impulso y la dirección adecuada para la solución del conflicto, sin lo cual efectivamente se ha generado no sólo retrasos innecesarios, sino que a su vez genera inseguridad jurídica respecto al derecho realmente reclamado. Así pues, consta en autos elementos probatorios demostrativos de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la demandada, tal cual se desprende de la declaración de los alguaciles (folios 609, 679), los cuales dan fe pública de sus dichos.-

Igualmente corre a los folios 404, 580 y 642, del expediente, constancia de las notificaciones realizados por la prensa a la demandada de autos; se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda en consideración con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, a ordenar y emitir los carteles de ley a los fines de la práctica de la notificación de la demandada de autos de conformidad con la precitada norma y por lo cual se considera lo procedente la solicitud formulada por la apoderada judicial del actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación formulada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto que niega la notificación por la prensa, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos MOISES SECO y ERASMO SECO contra la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN MYTRAVENCA” C.A. - y en estos términos queda REVOCADO el auto recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-